SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
1)
Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia, por informe de 16 de agosto de 2019, que cursa a fs. 118 y vta. señaló lo siguiente: 1) Del 8 al 30 de julio del citado año, se encontraba de vacaciones según se evidenció en documentación adjunta, en consecuencia no pudo vulnerar los derechos que alegó el accionante, siendo que sus solicitudes fueron resueltas por Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia en suplencia legal, como se puede evidenciar en el cuaderno de investigaciones; 2) Es evidente la recusación interpuesta contra su persona, que fue de conocimiento del citado Fiscal en suplencia el 15 de julio de 2019; motivo por el cual se remitió el correspondiente informe al Fiscal Departamental de Santa Cruz; sin embargo, durante todo este tiempo no se ha suspendido la investigación; y, 3) Informó que su persona ya no es más directora funcional de la investigación del proceso en el cual es parte el impetrante de tutela, correspondiendo a Edil Robles Ligeron, Fiscal de Materia dicha atribución.
En ese entendido, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que el accionante, se encuentra con detención preventiva en mérito al Auto Interlocutorio 123/19, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mismo que fue apelado y declarado improcedente mediante Auto de Vista 148; es evidente también que durante este periodo de tiempo, el impetrante de tutela solicitó a la Fiscal de Materia —hoy autoridad demandada—, mediante memoriales de 19 y 24 de julio, y 1, 7 y 12 de agosto de 2019, que: 1) Se le extienda fotocopias del cuaderno de investigación referente a su caso signado como FIS-SCZ 1905870; 2) Se tome declaración en calidad de testigo a Marioly Rocha Arancibia, Notaria de Fe Pública 75 de Santa Cruz de la Sierra; 3) Se otorgue requerimientos para que el Director del SEGIP, y el Director del SERECI, certifiquen el domicilio real de Elio Zambrana Anzaldo; 4) Se ordene el secuestro de los comprobantes 234846 y 234841, ambos de 31 de julio de 2018, relacionados a la cancelación de gravámenes del asiento C-6 y C-7 del bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0019097; 5) Se señale día y hora para su declaración ampliatoria; y, 6) Día y hora para la declaración testifical de Roberto Molina Rossel, de las Conclusiones II.4, II.6 y II.9 de este fallo constitucional.
Si bien es cierto la responsabilidad del Ministerio Público en imprimir celeridad a los actuados que tenga la finalidad de modificar la situación jurídica de quien se encuentre con detención preventiva conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; empero, de la documental venida en revisión, no se observa que las solicitudes que el accionante presentó a la autoridad fiscal demandada, en relación al cumplimiento de actuados investigativos, tengan como finalidad una eventual petición de cesación a la detención preventiva como alego en la aplicación de su acción, ya que en éstas el propio impetrante de tutela, señaló de manera expresa que las mismas tiene la finalidad de “colaborar con la investigación y llegar a la verdad histórica de los hechos” (sic.) y no así para solicitar una eventual cesación a su detención preventiva; no pudiendo ignorarse que cuando se reclama el procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe demostrarse una vinculación directa entre la supuesta irregularidad y el derecho a la libertad denunciado como infringido o amenazado (SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 1665/2012 de 1 de octubre y otras); en el presente caso, al no advertirse la vinculación entre la problemática planteada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ‘El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes;
- en el desarrollo del proceso penal en sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
- , a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que:
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR