SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra en suplencia legal de su similar Quinto, incumplió sus funciones, debido a que no se hizo presente en la audiencia de modificación de medidas cautelares señalada para el 8 de mayo de 2019, pese a las reiteradas llamadas de la Jueza Presidenta del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Quinto; razón por la que fue suspendida, en franca vulneración de su derecho de locomoción.
En la especie, los escasos antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian la existencia del Certificado de Incapacidad Temporal, extendido por Ellan Candia Marqueo, Médico Cirujano de la CNS a favor de la Secretaria demandada, otorgándole un día de incapacidad –9 de mayo de 2019– por motivo de enfermedad (Conclusión II.1); asimismo, cursa Tablilla de Audiencias de 8 del mismo mes y año, suscrita por la funcionaria demandada (Conclusión II.2).
En ese contexto, corresponde referir que los argumentos expuestos en el informe presentado por la Secretaria demandada, indican que se encontraba toda la mañana en consulta médica y al retornar a sus funciones a medio día se desarrollaba en el Juzgado donde es titular audiencia de conclusiones dentro el caso Ministerio Público contra Joaquin Apaza Mita “y otra que duró hasta las 14:15 p.m. aproximadamente puesto que se dictó la parte dispositiva de la sentencia y de manera inmediata se convocó la audiencia del caso Ministerio Público contra Gilberto Quispe y otro que estaba programada para horas 14:00 p.m., pero se instaló con retraso que una vez que informe en este caso me constituí ante dicho Tribunal, pero cuando llegue se habría suspendido la audiencia…” (sic); sin embargo, dichas apreciaciones se tornan subjetivas, puesto que no son respaldadas a través de documentación idónea, ya que a efectos de evidenciar los extremos aducidos mínimamente la funcionaria jurisdiccional demandada, debió adjuntar las actas labradas de las audiencias señaladas o certificación avalada por la Jueza a cargo del Tribunal del cual es titular; y no simplemente limitarse a presentar la tablilla de las audiencias programadas para el 8 de mayo de 2019; no existiendo en el presente caso justificativo legal que acredite la conducta desplegada por la subalterna demandada, ya que la omisión de funciones en la que incurrió generó la suspensión de la audiencia de modificación de medidas cautelares con la consecuente vulneración al principio de celeridad y por ende al derecho a la libertad del solicitante de tutela, accionar que es susceptible de responsabilidad de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, considerando que la lesión de los derechos del accionante emergió del incumplimiento e inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional, en el caso de la Secretaria demandada.
Asimismo, es menester aclarar que la documental consistente en el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 8 de mayo de 2019 y el informe evacuado por el Auxiliar I del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mencionado departamento, si bien no fueron remitidos a este Tribunal; sin embargo, fueron analizados y ponderados por el Tribunal de garantías, literal de la cual se verificó se dispuso la remisión de los antecedentes suscitados con relación a la conducta de la Secretaria demandada al Consejo de la Magistratura, a efectos de determinar responsabilidad correspondiente; asimismo, se determinó que a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se conmine a dicha funcionaria para que asista a la audiencia señalada para el 10 de mayo del citado año. En ese entendido, considerando el petitorio efectuado por el representante del impetrante de tutela traducido en la solicitud de conminatoria a la funcionaria demandada para que asista a la audiencia referida, ya habría sido materializado; no obstante de ello, resulta necesario señalar que si bien el objeto procesal de la presente causa, ya fue superado; este Tribunal razonó en sentido de que al evidenciarse vulneración del derecho a la libertad física o personal del accionante, aún hubiere cesado el acto ilegal denunciado, procede la acción de libertad innovativa, cuyo propósito fundamental no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la funcionaria pública
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional,
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR