SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S4

Fecha: 10-Dic-2019

1)

Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 5 de julio de 2019, cursante a fs. 54 a 58, en audiencia señaló que: 1) El supuesto hecho hubiera ocurrido el 6 de junio de 2019; sin embargo, el accionante no hizo la respectiva denuncia ese mismo día, sino recién el 7 del citado mes y año; por lo que, envió personal policial a objeto de verificar los extremos denunciados y de existir algún acto que se constituyese flagrante los policías actuarían como corresponde; empero, no se hizo llegar informe alguno a su autoridad, ese mismo día, el impetrante de tutela presentó denuncia, la que fue analizada para ser admitida o no, por cuanto hasta el momento de su presentación, no existía informe por parte de la policía; 2) Lo aseverado por el solicitante de tutela, no es evidente; toda vez que, si bien presentó su denuncia, la policía primero tiene que verificar y realizar su informe respectivo; en consecuencia, en base al informe de un supuesto allanamiento de 11 de junio del indicado año, emitido por el Jefe Policial de Coroico del departamento de La Paz, se desestimó la denuncia, y ante los reclamos respectivos y pese a que el petitorio del memorial del accionante era contrario, si bien formuló el recurso de reposición y a la vez también impugnó a la Resolución de desestimación 45/19 de 11 de junio de 2019, no obstante de ello se dispuso el inicio de investigación respectiva, dando aviso al Juez Instructor; empero, el mismo día a las 17:05, el impetrante de tutela erróneamente presentó ante su autoridad memorial de amparo constitucional; 3) El solicitante de tutela no actuó con lealtad procesal, su autoridad como fiscal cumplió a cabalidad sus funciones, pero a criterio del accionante quería que proceda en base al informe de la policía, ordenando las detenciones respectivas, olvidando de que no puede proceder de esa forma; siendo que, tienen responsabilidades, ante estas circunstancias lo máximo que podía hacer es disponer el inicio de las investigaciones; y, 4) Para que el impetrante de tutela tenga el derecho de interponer la acción de amparo constitucional, previamente debería de haber agotado los recursos ordinarios respectivos al principio de subsidiariedad.

El impetrante de tutela denunció que se vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la vida, a la salud, a la dignidad, al acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la seguridad jurídica; toda vez que: 1) Mediante medidas de hecho ejercida por personas particulares, que alegando ser herederos de su padre, a través de una declaratoria de herederos falsa, fue desalojado del inmueble de su propiedad, donde vivía por más de treinta años, para posteriormente apropiarse de todas sus pertenencias que existían en dicho domicilio, privándole así de la posesión legitima de su inmueble y al acceso a los servicios básicos; y, 2) El Fiscal de Materia también demandado, ante la denuncia interpuesta no realizó las medidas preliminares de investigación, más al contrario desestimó la denuncia, incumpliendo con su deber de director funcional de la investigación; asimismo recepcionó una acción de amparo constitucional que no le correspondía, no obstante de solicitarle la devolución de la misma, se rehusó a hacerla, evitando de esta manera que el Tribunal de garantías conozca los más antes posible la acción tutelar y la prueba adjuntada.