SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante arguye que mediante medidas de hecho las personas particulares −ahora codemandados− deschapando las puertas y forzando los candados, hubieran ingresado violentamente a su domicilio, el cual habita por mas de treinta años, aprovechando que el mismo no se encontraba, procedieron a apropiarse de todas sus pertenencias y enseres personales incluso dinero, para posteriormente cambiar los candados y medidores de luz y agua, privándole así al acceso a los servicios básicos; en consecuencia, fue despojado de su vivienda por personas quienes supuestamente son herederos de su padre; sin embargo, la declaratoria de herederos resultaría ser falsa; hechos por los cuales fue a presentar su denuncia; empero, la misma fue desestimada; por lo que, el 13 de junio de 2019, presentó la objeción a la desestimación; por ello, el Fiscal de Materia también demandado, hubiera asumido una conducta omisiva en sus funciones al no iniciar las diligencias investigativas, asimismo se negó a restituir la documentación original donde se evidenciaría las supuestas acciones de hecho asumidas por las personas codemandadas; por ello, se vio obligado a plantear la presente acción tutelar, por considerar que sus hermanos ejercieron justicia por mano propia, ocasionándole una serie de perjuicios, dado que además de su derecho de gozar a la vivienda y de los servicios básicos, el citado inmueble era de propiedad de sus padres fallecidos y por sucesión, y por un tramite de usucapión sería propietario legítimo del mismo.
En ese contexto, a fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio establecer que a través de testimonio 53 de 2 de diciembre de 1975, se protocolizó la transferencia, de dos casas situadas en el Mercado Municipal “San José” de Coroico del departamento de La Paz, otorgada por Apolinar Cocarico, Jacinto Cocarico y Rosa Villca, en favor de los esposos Juan Enríquez y Natividad Averanga de Enríquez, padres del impetrante de tutela y de los demandados (Conclusión II.1); asimismo se tiene acta de inventariación de 6 de junio de 2019, realizada por Yury Vargas Rojas, Notaria de Fe Pública, a solicitud verbal de Rogelio Enríquez Averanga, Antonia Enríquez de Medrano y Reynaldo Medrano Enríquez en representación de Hugo Enríquez Averanga, del inmueble ubicado en Calle Final Tomas Monje de la población de Coroico provincia Sur Yungas del departamento de La Paz,, sobre bienes que se encontraban en el domicilio de referencia, designándoles depositarios de todos los bienes inmuebles a los ahora demandados (Conclusión II.2); posteriormente por informe de 7 del indicado mes y año, el Jefe Policial de Coroico dio a conocer al Fiscal de Materia la denuncia interpuesta por Juan Enríquez Averanga, sobre el supuesto allanamiento a su domicilio perpetrado por las personas particulares ahora codemandadas, quienes ingresaron sin consentimiento del solicitante de tutela, motivo por el cual se constituyó en el domicilio a objeto de verificar los hechos suscitados, donde se percató que se encontraban personas dentro del domicilio haciendo vigilia o seguridad, afuera de la vivienda había personal de ENDE instalando una caja de medidor de luz, una vez autorizado el ingreso por estas personas, se evidenció que el accionante habitaba un ambiente en el primer piso; sin embargo, ya no hubiera podido ingresar ni cambiarse sus prendas de vestir que se encontraban dentro la habitación conforme se evidencia por las placas fotográficas tomadas (Conclusión II.3); finalmente, el 27 de junio de 2019, en virtud al acta de verificación de habitabilidad del bien inmueble ubicado en la calle Final Tomas Monje de la población de Coroico provincia Sur Yungas del citado departamento, emitida por Notario de Fe Pública, se pudo verificar que en efecto el referido domicilio se encontraba habitado por Antonia Enríquez de Medrano y Reynaldo Medrano Enríquez ahora codemandados, quienes indicaron que ocupan la planta baja (Conclusión II. 4).
Al respecto de la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se tiene establecido que en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado, se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En ese sentido, como se indicó anteriormente, cualquier perturbación o interrupción extrajudicial del derecho a la vivienda que detenta el impetrante de tutela , denota el uso arbitrario del derecho de propiedad que ostentan los ahora demandados, mismo derecho que también le asiste al ahora solicitante de tutela, pues, ninguna persona así sea propietaria de un inmueble puede tomar por sí “justicia por mano propia” frente a sus congéneres porque ante la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos debe hacer uso de las mismas y en el caso de análisis, se evidencia que el accionante además de su derecho a la vivienda, al encontrarse morando en una habitación dentro del inmueble de propiedad de sus fallecidos padres, y que a decir una parte del inmueble le correspondería como emergencia de un derecho sucesorio. Actuaciones de hecho de parte de los demandados que refleja el apartamiento del ordenamiento jurídico vigente; que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, puesto que a nadie le está permitido acciones fuera del marco legal; en consecuencia, en el caso concreto, privaron al ahora accionante de una vivienda digna, lo que involucra sus derechos a los servicios básicos, al margen de la lesión de su dignidad que debe protegerse también, como el derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición humana, lo que conlleva a la expectativa de que cualquier acción de hecho no está permitida a nadie.
Entendimiento desarrollado en la SC 0400/2010-R de 28 de junio, al precisar: “El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por el recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Por tanto, en el caso concreto, debe hacerse efectiva la tutela solicitada por el impetrante de tutela al ser evidentes las vías de hecho asumidas por los demandados, haciendo abstracción de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales previstas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró; corresponde otorgarse la tutela inmediata, exclusivamente respecto a las medidas de hecho asumidas para impedir el ingreso del afectado a su vivienda habitual.
Por lo señalado, queda establecido que los codemandados restringieron los derechos del solicitante de tutela, a la vivienda, a la salud, integridad psicológica, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad de forma arbitraria e ilegal; no siendo atendible los argumentos de que son herederos de los propietarios, puesto que dicho extremo tendrá que dilucidarse ante las instancias legales que correspondan, asimismo se tiene por evidente que se trata de su morada habitual del impetrante de tutela, pues dichos extremos fueron probados.
Con relación al derecho a la vivienda, que se constituye en un derecho humano inalienable relacionado con las condiciones de dignidad humana, para satisfacer una necesidad vital de las personas de manera individual o en el núcleo familiar, se constata, que la acción forzada de cambiar el candado y las chapas de la puerta de acceso a la vivienda del accionante, le restringió del goce de este derecho, al impedirle ingresar a su propia vivienda, lesionando otros derechos fundamentales conexos como son, el acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica, la integridad psicológica, la salud y la propia vida.
En lo referente al acceso de los servicios básicos, se concluye que con la actitud asumida por los demandados de impedir mediante medidas de hecho, el ingreso a la vivienda al impetrante de tutela, se le privó del uso de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, alcantarillado y otros, al ser impedido en su ejercicio.
En ese entendido, la restricción del acceso a la vivienda y los servicios básicos, conlleva sin duda, la inminencia de poner en riesgo la salud, la integridad psicológica, la dignidad y la vida misma del ahora solicitante de tutela que al ser privado de su uso, tuvo que acudir ante la autoridad jurisdiccional, interponiendo la acción que tutele sus derechos fundamentales vulnerados.
En conclusión, de acuerdo a todo lo analizado, se evidencia que nos encontramos frente a la comisión de una medida de hecho, y considerando que la finalidad de la presente acción de defensa es el de resguardar los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quienes la interponen en busca de su protección; corresponde conceder la tutela impetrada en resguardo de los derechos a la vivienda, vida, salud, servicios básicos, dignidad e integridad psicológica, mismos que fueron lesionados a través de las acciones de hecho ejercidas por los demandados, sin que ello de modo alguno implique un pronunciamiento respecto del derecho propietario sobre el inmueble.
Por otra parte con relación al Fiscal de Materia también demandado, quien ante la denuncia interpuesta por el accionante no hubiera realizado las medidas preliminares de investigación, más al contrario desestimó la denuncia, incumpliendo con su deber de director funcional de la investigación; asimismo recepcionó una acción de amparo constitucional que no le correspondía, no obstante de solicitarle la devolución de la misma, se rehusó a hacerla, accionar que a decir del impetrante de tutela impidió que el Tribunal de garantías conozca los más antes posible la acción tutelar y la prueba adjuntada; en ese sentido es preciso tener presente que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad (art. 54 del CPCo), por el que no es viable su interposición si previamente la parte supuestamente agraviada no agotó el medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en consecuencia en el caso concreto las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la supuesta vulneración a sus derechos por parte del Fiscal de Materia porque el solicitante de tutela no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno conforme lo estableció la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad fiscal demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Inspección in visu al domicilio del accionante
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR