SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 91/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 162 a 166, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados restituyan el bien inmueble desalojado en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de la emisión de la resolución, en caso de incumplimiento se remita antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a resoluciones constitucionales, dejando la posibilidad alternativa como herederos o propietarios hacer la respectiva acción legal en defensa de su copropiedad ante la autoridad llamada por ley y se denegó la tutela con relación al Fiscal de Materia, por no haber incurrido en ningún acto violatorio; con los siguientes fundamentos: a) Con relación al Fiscal de Materia, el impetrante de tutela consideró que hubiera coadyuvado con los actos ilegales cometidos por particulares, porque una vez que fue desalojado de su vivienda por las personas particulares demandadas, procedió a interponer la denuncia ante el fiscal; empero, este no procedió a la apertura del caso y no dio inicio a la investigación por el delito que se denunció, ante reiterados reclamos recién lo hizo; todas las actuaciones de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones están enmarcadas a derecho, es así que la función del Fiscal de Materia, una vez presentada la denuncia, tiene la facultad establecida en la Ley del Ministerio Público, así como en el Código de Procedimiento Penal, con el objeto de establecer, qué delitos corresponde a la acción penal pública o qué delitos no podrán ser conocidos por el fiscal, en este caso es un delito de acción privada que no corresponde a la referida autoridad fiscal, pero de los antecedentes se tiene que se habría denunciado por el delito de allanamiento; toda vez que, ese delito corresponde a la acción pública a instancia de parte, por lo tanto el fiscal habría dispuesto el inicio de investigación, luego de haber desestimado la denuncia, ahora no obstante de haber afirmado el solicitante de tutela de que el fiscal del caso habría corroborado o participado en que el desalojo se consume, estos extremos no fueron debidamente fundamentados por el accionante, en cuanto a la petición en la presente acción tutelar, demandó que el memorial presentado por error le sea devuelto; sin embargo, los aspectos procedimentales o actuados del fiscal había rechazado o desestimado en su momento, pero posteriormente dio inicio a la investigación por el delito de allanamiento encontrándose a la fecha en la etapa de investigación; por lo tanto, cualquier exceso que pudo haber cometido el Fiscal de Materia, el impetrante de tutela tenía el deber de reclamar ante el Juez de la causa y si no hubiera sido escuchado por la instancia judicial activar los recursos llamados por ley, en caso de persistir la vulneración de sus derechos, y agotados los recursos ordinarios, recién activar la vía constitucional, en el caso concreto no se evidenció tales hechos; toda vez que, existe un inicio de investigación abierto por el delito de allanamiento y por lo tanto la justicia ordinaria dirá el resultado final del mismo, pues si bien en su momento se desestimó la denuncia, pero posteriormente se aperturó la acción penal en contra de los ahora codemandados; b) Los demandados señalaron que el solicitante de tutela no tendría su derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) sobre esa propiedad; empero, los mismos tampoco indicaron si son los titulares o no; asimismo el accionante presentó la escritura pública del inmueble registrado a nombre de sus padres; en consecuencia se estableció que tanto el impetrante de tutela como los demandados son herederos del bien inmueble en disputa, por lo tanto en la presente acción tutelar no se definirá ni discutirá el derecho propietario, sino únicamente respecto a las acciones de hecho y el derecho posesorio del solicitante de tutela, dejando claramente establecido que cualquier reclamo sobre la titularidad de la vivienda respecto a las acciones y derechos que le corresponden lo harán valer en la vía llamada por ley, en un proceso de división y partición, lo que se definirá en el presente medio de defensa es la acción de hecho o la justicia por mano propia; c) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre señaló: “ las vías de hecho, constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad por tanto, el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa”, las medidas de hecho asumidas por personas que se encuentran en situación de poder sobre una persona, sus bienes y sus derechos fundamentales, siendo esta una situación no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias que el afectado tenga a su disposición, como en este caso el inicio el proceso penal por el delito de allanamiento, toda vez que, la persona que se encuentra en esa situación requiere protección inmediata para evitar que se genere una situación irremediable, al respecto se debe dejar claramente establecido así como los informes respectivos del Fiscal de Materia y del Notario de Fe Pública establece “ que habiéndose constituido a solicitud expresa de los propietarios herederos legales Rogelio Enríquez Averanga, Antonia Enríquez de Medrano y Reynaldo Medrano en representación legal de Hugo Enríquez Averanga a través del poder notariado habría realizado el inventario respectivo de varios bienes en los ambientes del inmueble; d) En otra escritura del Notario de Fe Pública refirió que habiéndose apersonado al bien inmueble de la Calle Final Tomas Monje de la población de Coroico provincia Sur Yungas del departamento de La Paz, pudo verificar en dicho bien inmueble el cual se encontraba habitado por Antonio Enríquez de Medrano, Reynaldo Medrano Enríquez los cuales indicaron que duermen en la planta baja y la planta alta se encuentra en refacción verificándose que dichas personas habitaban en el domicilio; sin embargo, conforme se establece por el accionante Juan Enríquez Averanga, también vivía en el domicilio donde se realizó la inspección ocular, el cual es de conocimiento público y del Juez de garantías en consecuencia la justicia constitucional se activa ante medidas de hecho; toda vez que, de acuerdo al art. 19.l de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la habitad y vivienda adecuada que dignifique en la vida familiar y comunitaria, lo cual significa que una persona tenga una vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos sociales y culturales, porque se persigue la satisfacción de las necesidades que tiene las personas; en el caso concreto el impetrante de tutela vivía en dicho inmueble y fue desalojado y por la inspección ocular realizada en esta audiencia se verificó que ya no tiene ingreso a su vivienda; por lo tanto, las afirmaciones efectuadas por los demandados no es coincidente y no es cierto al señalar que estaba abandonada; y, e) Las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares, que son contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho, porque se realizan al margen de la ley; por lo que, al ser actos ilegales graves que atentan contra los derechos y garantías, de acuerdo al mandato del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Inspección in visu al domicilio del accionante
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR