SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S4
Sucre, 16 de diciembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30060-2019-61-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mayela Quispe Marañon en representación legal de Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, Directora General Ejecutiva de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 31 de mayo de 2019, cursantes de fs. 46 a 24; y, 63 a 66 vta., la accionante por medio de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 del Código Penal (CP); el Fiscal de Materia a cargo emitió a favor del nombrado la Resolución de Rechazo CORP-189/2018 de 29 de agosto, que fue firmada por una comisión de seis Fiscales adscritos a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, sin previo nombramiento emanado por el Fiscal Departamental de La Paz; fallo contra el cual formuló la objeción correspondiente, dejando constancia de la existencia de inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días, así como del incumplimiento a las directrices establecidas por la autoridad jerárquica en la Resolución FDLP/EJBS/R-705/2018 de 4 de junio, disponiendo la realización de otros actuados investigativos para llegar a la verdad material de los hechos denunciados, evidenciándose que no se agotó los suficientes actos administrativos para asumir una determinación así como la falta de valoración de prueba; sin embargo, el entonces Fiscal Departamental por Resolución FDLP/EJBS/R 1444/2018 de 19 de octubre, ratificó la Resolución de rechazo citada, que le fue notificada el 19 de noviembre de 2018, empero la misma carece de fundamentación y motivación, pues no refiere a los aspectos observados en la objeción, ni realizó un análisis correcto de los actuados efectuados durante la etapa investigativa.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución FDLP/EJBS/R 1444/2018, y en consecuencia se ordene a la autoridad fiscal demandada dicte un nuevo fallo de conformidad a las observaciones realizadas, resguardando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 96 vta., en presencia de la parte accionante y terceros interesados; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos en audiencia, manifestó que: a) La Resolución impugnada no es congruente, pues de la revisión de la misma se advierte la identificación de diez puntos que fueron observados, empero no fueron resueltos; y, b) La mencionada Resolución usó un argumento retórico, al no citar normal legal que respalda la decisión asumida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 86 a 88, indicó que: 1) La Resolución FDLP/EJBS/R 1444/2018, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, puesto que realizó un análisis lógico y jurídico del hecho denunciado, valorando los actuados cursantes en obrados; 2) El citado fallo respondió los puntos expuestos en el memorial de objeción formulado por la parte accionante, que dio lugar a la ratificación del rechazo por insuficiencia de elementos de convicción, además el caso puede volver a abrirse si la parte impetrante de tutela demuestra la modificación de las circunstancias que fundaron el rechazo, conforme prevé el art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La invocación de la vulneración al principio de seguridad jurídica carece de fundamento fáctico analítico, resultando irrelevante su consideración; y, 4) El hecho identificado como violatorio de derechos versa sobre la interpretación subjetiva de los argumentos de motivación y fundamentación que componen el fallo emitido por el entonces Fiscal Departamental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) La parte accionante no observó la valoración otorgada a los certificados disciplinarios, pretendiendo se realice un análisis de legalidad ordinaria, lo que implica que no se abrió la competencia de la justicia constitucional, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad; ii) No existe proceso administrativo por el cual se pueda identificar algún tipo de responsabilidad penal en su contra, no pudiendo por tanto manifestar que era ilegal la consideración de ese elemento; iii) Respecto a que no se hubieran realizado actos de investigación por treinta días, de la revisión de antecedentes se advierte que, LONABOL no propuso diligencia alguna de investigación, pues no reclamaron ante el Fiscal de Materia ningún hecho; iv) No se cumplieron los requisitos de admisibilidad de esta acción de amparo constitucional, ya que no se señaló el nexo de causalidad; v) No indicó que trascendencia tendría que la Resolución de rechazo haya sido firmada por la comisión de Fiscales, por el contrario es una muestra de transparencia ya que no se dejó a discreción de un solo Fiscal; y, vi) Se observaron los tres presupuestos establecidos por un anterior fallo, no siendo evidente la inobservancia a dichas directrices.
Ministerio de Salud, a través de sus representantes legales, por memorial interpuesto el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 79 a 85 vta., en su calidad de terceros interesados manifestaron que: a) La Resolución 333/2013 de 14 de junio, causó agravios al derecho al debido proceso, pues se consideraron elementos probatorios ilícitos, debido a que el accionante presentó Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) de 12 de abril de 2012, y de trabajo sin el visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) Se dictó la Resolución de rechazo sobre la base del sobreseimiento que permitió la cesación a la detención preventiva, sin considerar que existía memorial de impugnación contra dicha decisión, que no fue resuelto por la Fiscalía Departamental de La Paz; es decir, no adquirió la calidad de cosa juzgada; c) La notificación con la Resolución de Rechazo CORP-189/2018, incumplió los plazos procesales previstos en el art. 58 del CPP; d) La tarea fiscal no fue eficiente al momento de realizar las investigaciones, ya que fundamentaron su decisión indicando que no se habría aportado elementos suficientes para fundar la imputación correspondiente, extremo falso, ya que de la revisión del cuaderno procesal se evidencian los suficientes elementos de convicción que permitan sustentar una imputación y establecer una probabilidad de autoría por el ilícito cometido; e) La aludida Resolución de rechazo no menciona las irregularidades cometidas por la autoridad judicial; y, f) El referido fallo no se pronunció sobre todos los puntos de impugnación, no existiendo una exacta congruencia entre lo pretendido y lo fallado por el Fiscal Departamental de La Paz, transgrediendo el derecho al debido proceso, lo que conlleva a la nulidad del acto. En audiencia intervinieron expresando que: 1) Promovieron la investigación desde su inicio, por lo que se tomara en cuenta el art. 27 inc. 9) del citado Código; y, 2) Extraña que el Ministerio Público hay ratificado el rechazo indicando como precedente obligatorio la responsabilidad administrativa.
La Autoridad de Fiscalización del Juego y Control Social del Juego (AJ), en audiencia señaló que: i) La Resolución impugnada carece de una debida fundamentación y de congruencia externa, pues realizó una simple mención de los elementos probatorios; empero, no una valoración de los mismos; ii) Existe una evidente incongruencia entre lo que se solicitó y lo que resolvió la autoridad fiscal; iii) En el mencionado fallo se indicó que se resolvería sobre la base de diez puntos,; sin embargo, no se manifestó cuáles eran aquellos; y, iv) No existe recurso ulterior para sostener el incumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo que, requirió se emita una resolución acorde a derecho y que resguarde los derechos fundamentales de LONABOL y de los terceros interesados
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por providencia de 21 de mayo de 2019, cursante a fs. 55, pidió que la parte accionante aclare lo siguiente: a) Precise los hechos que fundan su acción de amparo constitucional; b) Indique los derechos y garantías que consideró lesionados; y, c) Concrete su petitorio.
La citada Sala Constitucional mediante Resolución 78/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 97 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, al no haber encontrado mérito suficiente ante la supuesta lesión de los derechos invocados, con los siguientes fundamentos: 1) Los terceros interesados no lograron advertir como se vería afectado su interés con la decisión asumida por el Fiscal Departamental de La Paz; y, 2) No se argumentó porque se vulneró el derecho al debido proceso.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia presentada el 25 de junio de 2013, contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio del ramo (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por memorial interpuesto el 15 de octubre de 2013, LONABOL –accionante– se adhirió a la denuncia formulada contra el nombrado Juez, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 4 a 5).
II.3. Cursa Resolución de Rechazo CORP-189/2018 de 29 de agosto; por la cual, los Fiscales de Materia resolvieron rechazar las denuncias interpuestas en contra Félix Orlando Rojas Alcón, considerando que del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se estableció que el denunciado no había sido procesado en la vía disciplinaria propia del Consejo de la Magistratura; por lo que, no se encontró responsabilidad administrativa del nombrado con remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento en la vía penal; siendo responsable de encontrar irregularidades en los procesos a cargo de la autoridad judicial; por tanto, no se identificaron los elementos subjetivos de omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, siendo insuficiente generar responsabilidad penal en el mismo; señalando además que los plazos procesales respecto a la etapa preliminar de investigación se encuentran vencidos (fs. 29 a 34).
II.4. Consta memorial de impugnación contra la citada Resolución de Rechazo, la cual fue interpuesta por Rossio Carolina Pemintel Flores de Taborga, Directora General Ejecutiva de LONABOL, solicitando la revocatoria de dicho fallo (fs. 35 a 39 vta.).
II.5. A través de la Resolución FDLP/EJBS 1444/2013 de 19 de octubre, el Fiscal Departamental de La Paz –ahora demandado–, ratificó la Resolución de Rechazo CORP-189/2018, ordenando el archivo de obrados (fs. 40 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, alegando que la autoridad demandada por Resolución FDLP/EJBS/R 1444/2018 ratificó la Resolución de Rechazo CORP-189/2018, sin realizar un análisis correcto de los actuados efectuados durante la etapa investigativa, para llegar a esa conclusión y sin tomar en cuenta los puntos vertidos en su objeción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la actividad del Ministerio Público
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, determinó que: “...se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
De igual modo la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, señaló que: “Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba
Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria, refirió: ‘…respecto a la valoración de la prueba «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncian la lesión de su derecho invocado en esta acción de defensa, debido a que la autoridad fiscal demandada por Resolución FDLP/EJBS/R 1444/2018 ratificó la Resolución de Rechazo CORP-189/2018, que dispuso el rechazo de la denuncia a favor de Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, fallo que carece de fundamentación y motivación, pues no se refiere a los aspectos observados en la objeción, ni realizó un análisis correcto de los actuados efectuados durante la etapa investigativa, para llegar a esa conclusión, además de no tomar en cuenta la totalidad de los argumentos vertidos en su objeción.
De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso constitucional se tiene que, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción interpuso denuncia penal contra el Juez mencionado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, adhiriéndose como denunciantes el Ministerio de Salud, así como el Director Ejecutivo de LONABOL (Conclusiones II.1. y 2.); proceso dentro del cual, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Rechazo CORP-189/2018, por la cual rechazaron las denuncias interpuestas contra el procesado, considerando que del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se estableció que el hecho no existió o que el imputado no participó en el mismo; tomando en cuenta que los plazos de la etapa preliminar se encontraban vencidos (Conclusión II.3.); contra la cual la accionante planteó objeción, solicitando la revocatoria de dicho fallo (Conclusión II.4.), emitiéndose en consecuencia la Resolución FDLP/EJBS 1444/2013, que ratificó la mencionada Resolución de Rechazo y ordenó el archivo de obrados, recordando a las partes procesales que la investigación podría volver a ser abierta en el transcurso de un año, entre tanto se modifiquen las circunstancias que fundaron el rechazo (Conclusión II.5.), determinación contra la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
En ese contexto, el ahora impetrante de tutela denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado, a tiempo de pronunciar la Resolución FDLP/EJBS 1444/2013 que ratificó la Resolución de Rechazo CORP-189/2018, a favor del Juez procesado, no tomó en cuenta los argumentos vertidos en su memorial de objeción, careciendo dicho fallo de una adecuada fundamentación y motivación; pues, la accionante a tiempo de argumentar la alegada falta de fundamentación y motivación de la Resolución FDLP/EJBS 1444/2013, refirió que: i) No se dio cumplimiento a las directrices dispuestas por Resolución FDLP/EJBS/R-705/2018, disponiendo la realización de otros actuados investigativos para llegar a la verdad material de los hechos; ii) La Resolución de Rechazo CORP-189/2018, fue firmada por una comisión de seis Fiscales, sin previo nombramiento emanado por el Fiscal Departamental de La Paz; iii) Inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días; y, iv) Falta de valoración de la prueba con la cual se podía realizar la imputación formal; ahora bien, de la compulsa de los antecedentes de la acción de defensa en análisis, principalmente de la demanda tutelar se advierte que, la accionante observó la actuación de la autoridad fiscal ahora demandada de manera escueta, pretendiendo, conforme los argumentos vertidos en esta acción tutelar, que este Tribunal revise la alegada omisión y defectuosa valoración probatoria en la que hubiese incurrido dicha autoridad, por cuanto refiere que la Resolución hoy cuestionada ratificó la decisión de rechazo de la denuncia penal interpuesta contra el Juez procesado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, prescindiendo de realizar una correcta valoración y revisión exhaustiva e integral de las pruebas aportadas en la investigación, a fin de establecer la verdad de los hechos que permitirían llegar a la imputación formal del nombrado, pronunciando una resolución sin la debida fundamentación y motivación de la decisión, arribando a la arbitraria determinación de confirmar el rechazo de la denuncia penal; convalidando con ello, la incorrecta decisión emitida por los Fiscales de Materia; sin embargo, para que excepcionalmente la justicia constitucional pueda ingresar a efectuar esta labor, la solicitante de tutela debió observar los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; es decir, expresar de forma puntual y con argumentos precisos cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada y señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en la falta de valoración de determinada documentación, incidiría en la resolución final y no limitarse únicamente a indicar de forma enunciativa pruebas, documentos, certificaciones o citar resoluciones que no hubieran sido observadas, sin que cada una de ellas merezca una explicación precisa sobre los alcances y su incidencia en la decisión asumida por la autoridad jerárquica fiscal; es decir, la impetrante de tutela se limitó a expresar su cuestionamiento sobre la extrañada valoración probatoria, sin cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada supra, a fin de que esta instancia constitucional revise la labor valorativa de la justicia ordinaria.
Por otro lado, si bien de la revisión de la Resolución ahora cuestionada se advierte que la autoridad demandada resumió la posición de la hoy accionante en diez puntos; sin embargo, no se evidencia que la solicitante de tutela haya realizado una explicación precisa sobre el alcance de cada punto observado, pues se limitó a mencionar y/o citar resoluciones incumplidas y manifestar que las pruebas no habían sido correctamente valoradas, sin indicar que pruebas son aquellas ni la vinculación de cada una de ellas con el caso concreto como tampoco sus alcances y su incidencia en la decisión asumida por la autoridad jerárquica fiscal; concluyendo por ello que, la impetrante de tutela no cumplió los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional pueda revisar de manera excepcional la decisión de la jurisdicción ordinaria, ya que no realizó una precisa vinculación entre los derechos que anuncia como vulnerados y la decisión que denuncia; puesto que, la cita de jurisprudencia constitucional no sustituye la argumentación que las partes deben presentar a objeto de sustentar su pretensión, particularmente cuando se pretende de una revisión de la actividad de los tribunales y/o jurisdicciones ordinarias, razonamiento con base en el cual corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Por lo precedentemente señalado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1061/2019-S4 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO