SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

i)

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) La parte accionante no observó la valoración otorgada a los certificados disciplinarios, pretendiendo se realice un análisis de legalidad ordinaria, lo que implica que no se abrió la competencia de la justicia constitucional, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad; ii) No existe proceso administrativo por el cual se pueda identificar algún tipo de responsabilidad penal en su contra, no pudiendo por tanto manifestar que era ilegal la consideración de ese elemento; iii) Respecto a que no se hubieran realizado actos de investigación por treinta días, de la revisión de antecedentes se advierte que, LONABOL no propuso diligencia alguna de investigación, pues no reclamaron ante el Fiscal de Materia ningún hecho; iv) No se cumplieron los requisitos de admisibilidad de esta acción de amparo constitucional, ya que no se señaló el nexo de causalidad; v) No indicó que trascendencia tendría que la Resolución de rechazo haya sido firmada por la comisión de Fiscales, por el contrario es una muestra de transparencia ya que no se dejó a discreción de un solo Fiscal; y, vi) Se observaron los tres presupuestos establecidos por un anterior fallo, no siendo evidente la inobservancia a dichas directrices.

La Autoridad de Fiscalización del Juego y Control Social del Juego (AJ), en audiencia señaló que: i) La Resolución impugnada carece de una debida fundamentación y de congruencia externa, pues realizó una simple mención de los elementos probatorios; empero, no una valoración de los mismos; ii) Existe una evidente incongruencia entre lo que se solicitó y lo que resolvió la autoridad fiscal; iii) En el mencionado fallo se indicó que se resolvería sobre la base de diez puntos,; sin embargo, no se manifestó cuáles eran aquellos; y, iv) No existe recurso ulterior para sostener el incumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo que, requirió se emita una resolución acorde a derecho y que resguarde los derechos fundamentales de LONABOL y de los terceros interesados

En ese contexto, el ahora impetrante de tutela denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado, a tiempo de pronunciar la  Resolución FDLP/EJBS 1444/2013 que ratificó la Resolución de Rechazo CORP-189/2018, a favor del Juez procesado, no tomó en cuenta los argumentos vertidos en su memorial de objeción, careciendo dicho fallo de una adecuada fundamentación y motivación; pues, la accionante a tiempo de argumentar la alegada falta de fundamentación y motivación de la Resolución FDLP/EJBS 1444/2013, refirió que: i) No se dio cumplimiento a las directrices dispuestas por Resolución FDLP/EJBS/R-705/2018, disponiendo la realización de otros actuados investigativos para llegar a la verdad material de los hechos; ii) La Resolución de Rechazo CORP-189/2018, fue firmada por una comisión de seis Fiscales, sin previo nombramiento emanado por el Fiscal Departamental de La Paz; iii) Inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días; y, iv) Falta de valoración de la prueba con la cual se podía realizar la imputación formal; ahora bien, de la compulsa de los antecedentes de la acción de defensa en análisis, principalmente de la demanda tutelar se advierte que, la accionante observó la actuación de la autoridad fiscal ahora demandada de manera escueta, pretendiendo, conforme los argumentos vertidos en esta acción tutelar, que este Tribunal revise la alegada omisión y defectuosa valoración probatoria en la que hubiese incurrido dicha autoridad, por cuanto refiere que la Resolución hoy cuestionada ratificó la decisión de rechazo de la denuncia penal interpuesta contra el Juez procesado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, prescindiendo de realizar una correcta valoración y revisión exhaustiva e integral de las pruebas aportadas en la investigación, a fin de establecer la verdad de los hechos que permitirían llegar a la imputación formal del nombrado, pronunciando una resolución sin la debida fundamentación y motivación de la decisión, arribando a la arbitraria determinación de confirmar el rechazo de la denuncia penal; convalidando con ello, la incorrecta decisión emitida por los Fiscales de Materia; sin embargo, para que excepcionalmente la justicia constitucional pueda ingresar a efectuar esta labor, la solicitante de tutela debió observar los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; es decir, expresar de forma puntual y con argumentos precisos cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada y señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en la falta de valoración de determinada documentación, incidiría en la resolución final y no limitarse únicamente a indicar de forma enunciativa pruebas, documentos, certificaciones o citar resoluciones que no hubieran sido observadas, sin que cada una de ellas merezca una explicación precisa sobre los alcances y su incidencia en la decisión asumida por la autoridad jerárquica fiscal; es decir, la impetrante de tutela se limitó a expresar su cuestionamiento sobre la extrañada valoración probatoria, sin cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada supra, a fin de que esta instancia constitucional revise la labor valorativa de la justicia ordinaria.

Por otro lado, si bien de la revisión de la Resolución ahora cuestionada se advierte que la autoridad demandada resumió la posición de la hoy accionante en diez puntos; sin embargo, no se evidencia que la solicitante de tutela haya realizado una explicación precisa sobre el alcance de cada punto observado, pues se limitó a mencionar y/o citar resoluciones incumplidas y manifestar que las pruebas no habían sido correctamente valoradas, sin indicar que pruebas son aquellas ni la vinculación de cada una de ellas con el caso concreto como tampoco sus alcances y su incidencia en la decisión asumida por la autoridad jerárquica fiscal; concluyendo por ello que, la impetrante de tutela no cumplió los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional pueda revisar de manera excepcional la decisión de la jurisdicción ordinaria, ya que no realizó una precisa vinculación entre los derechos que anuncia como vulnerados y la decisión que denuncia; puesto que, la cita de jurisprudencia constitucional no sustituye la argumentación que las partes deben presentar a objeto de sustentar su pretensión, particularmente cuando se pretende de una revisión de la actividad de los tribunales y/o jurisdicciones ordinarias, razonamiento con base en el cual corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.