SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

1)

Franklin Hernán Prado Alconz, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal José Antonio de Sucre” de la Policía Boliviana, mediante informe escrito de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 93 a 101, sostuvo lo siguiente: 1) El impetrante de tutela, se presentó a la convocatoria de ascenso, a efectos de su promoción de cargo y rindió el examen práctico de acondicionamiento físico, teniendo como resultado de su evaluación, la reprobación de la materia; 2) El 11 de octubre de 2018, planteó un recurso de apelación contra dicha evaluación, señalando como argumento principal, el hecho de que al momento de rendir la prueba física, sufrió una lesión física en la pierna derecha, recibiendo atención médica de forma inmediata, donde se le diagnosticó distensión de gemelos; motivo por el cual, no puedo concluir con el referido exámen, solicitando sea habilitado para una nueva evaluación; 3) Mediante Decreto 015/2018, se dio respuesta puntual e integra a la pretensión del ahora solicitante de tutela, bajo los siguientes argumentos: i) De acuerdo al Reglamento de Exámenes de Ascenso, no se reconoce ningún tipo de privilegio individual a quienes serán evaluados en las diferentes pruebas; así mismo, el accionante se presentó de manera voluntaria a rendir la prueba física, en la cual, obtuvo una nota de reprobación; y, ii) El informe del Comité de Evaluación de Aptitud Física, de 5 de noviembre de 2018, refirió que en ningún momento de la evaluación en sus diferentes etapas, se dio parte de alguna dolencia o impedimento que hubiera sufrido el impetrante de tutela para realizar alguna de las pruebas físicas; de igual forma, tampoco presentó oportunamente, documento que avale dichos extremos; 4) Se extraña cuáles fueron los motivos por los cuales, el hoy accionante, no dio a conocer la supuesta lesión al Comité Evaluador o al personal de la Oficina de Transparencia de la Inspectoría Policial, quienes participaron como supervisores y veedores del proceso, más aún, si once días después de la prueba, mediante memorial de 11 de octubre del señalado año, recién hizo conocer su lesión, contradiciendo lo referido en su recurso de apelación “…recibiendo atención inmediata” (sic); 5) De haber sido evidente que la lesión fue producida en medio de la prueba física, se hubiera dispuesto la aplicación del art. 36.VI del Reglamento de  Exámenes de Ascenso para Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabo, Policías y Músicos, RA 088/2018, que dispone que en caso de presentarse situaciones de fuerza mayor no atribuibles al evaluado, debidamente respaldadas y fundamentadas, que le impidan rendir una prueba, será contemplado en la lista de rezagados; en el caso concreto, esta solicitud no fue presentada a momento de llevarse a cabo la prueba ni a su conclusión; 6) El impetrante de tutela, pretende hacer inducir en error, al descontextualizar el pronunciamiento integró y expreso del Decreto 015/2018; 7) Se cuestionó de incongruente el siguiente párrafo “Debemos manifestar que de acuerdo a la nueva planificación ejecución y evaluación de los exámenes de ascenso aprobado mediante resolución administrativa No. 085/2018 de fecha 24 de mayo, conjuntamente el reglamento de exámenes de ascenso para los funcionarios policiales, señalando la metodología de examen de ascenso que será Orales, escritos y prácticos. Las pruebas orales a los señores capitanes, tenientes y subtenientes, prueba escrito a los señores suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos, se adoptó esta nueva modalidad por el periodo de cinco años, motivo por el cual, y a no está programado los exámenes escritos para los señores oficiales” (sic), sin considerar que lo señalado, guardaba relación con su solicitud de continuar con los exámenes y que se lo incluya en la lista de funcionarios habilitados, haciéndole conocer la resolución administrativa por la cual, se planificó la ejecución de los exámenes de ascenso y la aprobación del reglamento específico, mismo que prevé que en el caso de capitanes, el examen sería oral y práctico; es decir, que ya no se podía, como en anteriores gestiones, en caso de algún impedimento temporal, rendir la prueba de aptitud física de manera escrita, sino que debía esperarse a la siguiente gestión, para cumplirla como correspondía; 8) El Decreto 015/2018, no se constituye en una Resolución propiamente dicha, en el entendido de que el proceso de examen de ascenso, en conformidad con su Reglamento específico, no prevé los recursos de revocatoria o jerárquico, ante la reprobación de alguna asignatura; y, 9) El impetrante de tutela, aceptó tácitamente su reprobación en la prueba de aptitud física, a momento de solicitar sea convocado a una segunda oportunidad en calidad de rezagado.

Revisada la Resolución de alzada de 21 de noviembre de 2018, se advierte que la misma, fundó su decisión en los siguientes argumentos: 1) Que el ahora solicitante de tutela, se presentó de manera voluntaria a la prueba de aptitud física, en la cual, obtuvo una calificación de reprobación; 2) Que de acuerdo al informe del Comité de Evaluación Aptitud Física de 5 de noviembre del señalado año, se evidenció que en ningún momento de la evaluación en sus diferentes etapas, se hizo mención o se dio parte de alguna dolencia por parte del recurrente, que le impidiese realizar alguna de las pruebas físicas, así como tampoco presentó oportunamente algún documento que hubiera avalado la misma; y, 3) Que “…de acuerdo a la nueva planificación ejecución y evaluación de los exámenes de ascenso aprobado mediante resolución administrativa No. 085/2018 de fecha 24 de mayo, conjuntamente el reglamento de exámenes de ascenso para los funcionarios policiales, señalando la metodología de examen de ascenso que será Orales, escritos y prácticos. Las pruebas orales a los señores capitanes, tenientes y subtenientes, prueba escrito a los señores suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos, se adoptó esta nueva modalidad por el periodo de cinco años, motivo por el cual, y a no está programado los exámenes escritos para los señores oficiales” (sic).

De lo expuesto, se puede advertir que el ahora demandado, si bien de manera inicial, señaló que el ahora accionante, en ningún momento de la evaluación en sus diferentes etapas, hizo mención o dio parte de alguna dolencia que le impidiese realizar alguna de las pruebas físicas, así como tampoco presentó oportunamente documentación que pudiese avalar lo mencionado; sin embargo, concluye con un párrafo inentendible en el cual hace referencia a una nueva planificación ejecución y evaluación para los exámenes de ascenso, constituyendo una redacción incoherente e imprecisa, que de ninguna manera pudo ser relacionada al caso concreto, y que si bien en el informe presentado como defensa para la presente acción tutelar, aclaró que en anteriores gestiones, cuando existía un impedimento temporal para rendir la prueba de aptitud física,   se la realizaba de manera escrita, a partir de esta nueva planificación, ya no existía esta opción, sino que debía esperarse a la siguiente convocatoria, constituyendo este, un fundamento que no fue plasmado de manera clara en el Decreto 015/2018, lo cual denota incertidumbre en cuales fueron los motivos exactos para negarle al impetrante de tutela, ser incluido en la lista de rezagados y así volver a rendir la prueba para el ascenso de categoría correspondiente, lo que implicaría una lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus resoluciones, citando los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones y que sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de la parte, correspondiendo por lo tanto, la concesión de la tutela solicitada.