SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
III.
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en su componente de congruencia, pues considera que el Decreto 015/2018, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por su persona, no guardó relación ni correspondencia entre lo requerido en su recurso y lo resuelto, denotando una estructura argumentativa incoherente.
El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indica que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.
Por su parte, la SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, recogiendo el entendimiento asumido por la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, con relación al debido proceso precisó: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II t 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenidos y Tratados Internacionales”.
En ese contexto, respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, entendió que dicho elemento: “’… implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, estar concordancia de contendido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Las pruebas orales a los señores capitanes tenientes y subtenientes
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegaron
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR