SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
a)
Presentación Cardozo Escalante, Florencia Garzón de Cardozo, Hugo Cardozo Garzón, Jhonny Gonzalo Burgos Méndez, Eva Cardozo Garzón, Jimmy Franz Silva Mealla y Laura Cardozo Garzón, presentes en audiencia, a través de su abogada, refirieron que: a) Florentino Garzón Armella vendió parte del predio en cuestión, a favor de los dos primeros demandados; y otra fracción, a Antonio Garzón y María Cardozo, última que a su vez, la trasfirió al hijo de la ahora accionante, Germán Huarachi García; de modo que existe un “vínculo de la delimitación de la propiedad”, lo que denota que sus defendidos son propietarios, no obstante la falta de registro en Derechos Reales (DD.RR.), que no fue realizada por limitaciones económicas; b) El interdicto presentado por Germán Huarachi García contra los ahora demandados, todavía no fue admitido; por lo que, en sede constitucional, deben verificarse los informes técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que acreditan que “en esas épocas”, llovió de forma desmedida y el derrumbe fue provocado por la precipitación pluvial, no existiendo malicia por parte de sus defendidos, quienes debían precautelar el derecho a la vida; c) A momento “de la venta”, las partes convinieron que dado el inminente deterioro del muro medianero de abobe, debían levantar sus propios muros delimitando las propiedades; antecedentes bajo el cual, los demandados, precautelando su seguridad y la de menores de edad, el 28 de enero de 2019, trataron de quitar la mitad del muro medianero para levantar otro que proteja y divida ambas propiedades; sin embargo, esto fue denunciado de forma tergiversada ante la DGOT; d) Como consecuencia de ello, el día “jueves” se notificó la determinación de paralización de obra y hasta el día sábado, por el deslave ocasionado con las lluvias, colapsó el muro medianero sin intervención maliciosa de sus defendidos; e) Por otra parte, es de considerar, que la accionante no es propietaria del bien inmueble que ocupa y que la vulneración a sus derechos, se provocó a consecuencia del descuido de sus hijos, quienes no le otorgaron la protección necesaria y más al contrario, la expusieron a situaciones de riesgo; y, f) No es evidente que sus defendidos hubieran ejercido agresión alguna contar la accionante, más al contrario, Presentación Cardozo Escalante y Laura Cardozo Garzón, fueron víctimas de vejaciones verbales y maltrato psicológico; habiéndose suscrito inclusive, un acta de compromiso entre los adultos mayores involucrados, pactándose que las notificaciones se practicarían en una oficina legal, para evitar encuentros entre ellos; por lo tanto, al corroborarse que las acusaciones de Victoria García Vera Vda. de Huarachi no son verídicas, corresponde la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR