SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 53/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 229 a 232 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) la DCP 0166/2019-S4 de 25 de abril, reafirmó lo establecido en la SCP 0998/2015 de 5 de septiembre, en razón a los tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad ante medidas de hecho, debiendo considerarse como fundamental, la flexibilización de la subsidiariedad, la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante y los presupuestos de la legitimación pasiva; así, en el caso presente, no se acreditó que el accionar de los demandados fue la causa del colapso del muro, más aún si se tome en cuenta que de acuerdo a las circunstancias del contexto fáctico, lo que se pretendía era solamente afectar la parte del muro medianero que les correspondía; y, 2) Por lo tanto, se hace aplicable el razonamiento de la SCP 0030/2013 de 4 de enero, al advertirse la activación paralela de mecanismos de defensa de derechos, con la interposición previa de una demanda de interdicto de conservar la posesión, formulada por Germán Huarachi García, en la que se expuso idéntica problemática a la planteada en sede constitucional y que se encuentra en etapa de audiencia de conciliación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR