SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

III.3. Análisis del caso concreto

           Según informan los antecedentes de la acción de amparo constitucional que se revisa, el 21 de febrero de 2019, Germán Huarachi García, interpuso un interdicto de conservar la posesión, contra Presentación Cardozo Escalante, Florencia Garzón de Cardozo, Hugo Cardozo Garzón, Jhonny Gonzalo Burgos Méndez, Eva Cardozo Garzón, Jimmy Franz Silva Mealla y Laura Cardozo Garzón –ahora demandados–; exponiendo como fundamentos de su demanda, los hechos suscitados el 28 de enero de 2019, fecha en la cual, se hubieran cometido las supuestas medidas de hecho ejercidas por los demandados, quienes destruyeron el muro medianero que separa el inmueble de ambas partes, vulnerando su derecho propietario e incidiendo sobre la salud de su madre Victoria García Vera Vda. de Huarachi, ahora accionante.

           Posteriormente, bajo los mismos fundamentos fácticos, cinco meses después, el 26 de julio del mismo año, la solicitante de tutela activó la jurisdicción constitucional, peticionando el cese de los presuntos actos hostiles y el cerramiento de la pared derrumbada; constando en antecedentes, que dentro del referido proceso civil, el demandante, solicitó se considere la situación de salud de su progenitora, que hubiera sido puesta en riesgo a consecuencia de las medidas de hecho denunciadas.

           En ese contexto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, sería aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, al tratarse de una denuncia presentada por una persona adulto mayor, relacionada a medidas de hecho; sin embargo, debe considerarse que Victoria García Vera Vda. de Huarachi, no demostró el daño grave e irreparable que justifique su aplicación, tomando en cuenta por una parte, que no tiene titularidad sobre el inmueble en cuestión, que habita y posee en su condición de madre del propietario; respecto al cual, se definirán las medidas de hecho que se hubieran ejercido contra el derecho propietario o de posesión, en la demanda de interdicto que se tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija. De la misma forma, en relación a su situación de salud y las supuestas vejaciones de la que es víctima, ocasionadas desde 18 de enero de 2019; sobre las que existen versiones contradictorias entre las partes, así como controversia sobre los derechos de quienes ostentarían el inmueble en cuestión; hechos que son objeto de dilucidación en sede ordinaria, dentro de la demanda de interdicto planteada el 21 de febrero de igual año, cinco meses antes de acudir a la justicia constitucional; advirtiéndose de ello, la activación paralela de jurisdicciones con igual propósito y pretensión.

           Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, que se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, es uniforme en sentido que la activación paralela de jurisdicciones impide un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que ello puede provocar un conflicto ante la posible existencia de dos resoluciones en igual tiempo y sobre idéntica problemática emanadas por diferentes juzgadores; de allí que se cite como presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie medidas de hecho, que se acredite la prescindencia absoluta de mecanismos institucionales para la definición de derechos. Circunstancia que no concurre en el caso concreto, por la existencia de un proceso instaurado en la jurisdicción ordinaria civil, que tiene por objeto la verificación de la existencia de actos perturbatorios a la posesión, así como las presuntas agresiones y riesgo en el que se encuentra la ahora impetrante.

           Por lo tanto, es preciso considerar que: “…el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio”, tal como lo señaló la SCP 1013/2014 de 6 de junio, que además, subrayó: “…por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional”. Al haberse activado, en el presente caso de forma paralela las jurisdicciones: Ordinaria y constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, al encontrarse a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, el esclarecimiento de la existencia de medidas de hecho, que habrían incidido sobre los derechos invocados por la accionante, instancia ante la cual, corresponde que se solicite las medidas necesarias para su protección.