SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada; inviolabilidad de su domicilio, a la vida, a la integridad física y al trabajo; toda vez que, al no poder cancelar el alquiler correspondiente a tres meses anteriores, el 1 de junio de 2019, cuando llegaron a su habitación se sorprendieron al ver que la puerta de ingreso se encontraba clavada con palos y candado, impidiéndoles el ingreso y no obstante que, posteriormente, pretendieron cancelar lo adeudado, los propietarios, intransigentemente les solicitaron el pago de un año de alquiler por adelantado, amenazaron con disponer de sus bienes muebles que se encontraban al interior.

De los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente se establece, ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En este mismo contexto, y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales entre éstos, emergen lesiones a derechos fundamentales, debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que los accionantes en el memorial de demanda alegaron que, acordaron verbalmente con el propietario un contrato de alquiler, y que se trasladaron el 24 de enero de 2018; sin embargo, por razones de fuerza mayor, no pudieron cancelar el alquiler de marzo, abril y mayo de 2019; por ese motivo, el 1 de junio del referido año, cuando retornaron a su vivienda encontraron la puerta con un candado y palos clavados, por lo que, con la ropa que tenían puesta tuvieron que pernoctar prácticamente en la calle.

Posteriormente y con el fin de que su hijo menor de edad no se perjudique en sus estudios, acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a efectos de que dicha institución intercediera con los propietarios a efectos de lograr la entrega de los útiles escolares y ropa del menor, lo que efectivamente sucedió; no obstante, cuando pretendieron cancelar el monto adeudado por alquileres a los propietarios, éstos les exigieron el pago adelantado de un año de arriendo, alegando que al ser dueños de la vivienda, podía cobrar lo que les diera la gana, manifestando además que no les dejarían sacar sus cosas e incluso amenazándolos con disponer de sus bienes muebles si así les parecía conveniente; desde ese momento se encuentran privados de sus enseres y documentación personal, siendo que su hijo que se ve impedido de asistir al colegio porque no tiene sus útiles escolares.

Bajo estos antecedentes, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, de la revisión de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo expuesto por las partes en audiencia, se evidencia que los accionantes se trasladaron a la vivienda desde el 24 de enero de 2018 según la Certificación de la Junta Vecinal Primavera (Conclusión II.4); asimismo, de las fotografías adjuntas se puede establecer que al interior de la habitación se encuentran sus enceres personales, ropa, utensilios de cocina, y que la puerta de ingreso se encuentra con un candado; en esas circunstancias, enviaron una Nota el 3 de junio de 2019, a la Directora de la Unidad Educativa Simón Bolívar, solicitando licencia escolar para su hijo NN del 3° de Secundaria y tolerancia en cuanto al uniforme escolar, debido a que se encontraban atravesando un problema con el dueño de la vivienda donde habitaban para, posteriormente, acudir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a efectos de que dicha repartición intercediera en el conflicto con el objetivo de que el propietario procediera a la entrega de los útiles escolares y ropa del menor, situación que finalmente aconteció conforme se observa de los Informes de junio de 2019, emitidos por el Jefe de la Unidad de la referida Defensoría de la Niñez, en los cuales se evidencia que los actos lesivos alegados fueron comprobados por el señalado funcionario y que se logró recuperar los efectos personales del menor.

Conforme lo descrito anteriormente, se tiene evidenciado que efectivamente concurren los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción tutelar, ante la existencia de medidas de hecho, por lo que es aplicable la excepción a la subsidiariedad, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al advertirse que los solicitantes de tutela fueron privados de ingresar a su vivienda, mediante la colocación de candados y el clavado de puestas, hechos que no resultan compatibles con el orden constitucional; puesto que tratándose de relaciones particulares donde la lesión denunciada, la acción ejecutada por los ahora demandados, fue cometida mediante actos arbitrarios e ilegales en omisión de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generando de esa manera un abuso de poder al impedirles el ingreso a la vivienda por el hecho de no haberse cancelado el canon de alquiler acordado, durante tres meses, cuando, los demandados, si consideraron incumplida la prestación, debieron acudir ante la autoridad judicial competente para hacer exigible el pago y no aplicar directamente justicia por mano propia.

Así demostrada como se tiene la existencia de un medida de hecho en contra de los derechos de los accionantes, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve en la apremiante obligación de conceder la tutela impetrada, con la aclaración de que su concesión es de carácter provisional en tanto perdure la relación contractual, debiendo además precisarse que, los accionantes, en contraprestación por el uso de la vivienda, tienen la obligación de cumplir con los compromisos económicos adquiridos con los ahora demandados, no pudiendo valerse de los entendimientos expresados en el presente fallo constitucional, a objeto de eludir sus obligaciones  pecuniarias.

Finalmente, si bien los demandados alegaron que llegaron a una conciliación entre partes, no se aportó documental alguna que así lo acredite; en consecuencia, tal afirmación no puede ser considerada; asimismo, sobre supuesta la retención de los bienes muebles de los accionantes acordada como “garantía” de pago de los alquileres adeudados, no se evidencia la existencia de un acuerdo escrito, ni este extremo fue reconocido por los accionantes en ningún momento.