SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S4

Fecha: 26-Dic-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, menor de edad, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, bajo el argumento que, dentro del proceso penal seguido en su contra ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, se determinó su detención preventiva; razón por cual, solicitó audiencia para la consideración de la cesación de dicha medida, la misma que no obstante haberse fijado, se suspendió en dos oportunidades; la señalada para el 26 de abril de 2019 debido a la baja médica otorgada a la Jueza del proceso; y, la segunda, reprogramada para el 2 de mayo del mismo año, a pesar de haberse instalado, fue suspendida por que la Jueza ahora demandada, actuando en suplencia legal, consideró que no se habían cumplido las formalidades para su validez; de esa forma, se señaló nueva audiencia para el 17 de mayo de 2019.

Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción, se evidencia que el solicitante de tutela NN, fue imputado el 26 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, hecho que motivó que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 170/2016 de 28 de abril, dispusiera su detención preventiva; en virtud a lo cual, el 1 de abril de 2019 solicitó la cesación de la indicada medida cautelar de carácter personal, fijándose audiencia para su consideración para el 16 del referido mes y año, la misma que se difirió en reiteradas oportunidades; hasta que finalmente se celebró dicha audiencia el 2 de mayo de 2019 ante la Jueza demandada, en suplencia legal; sin embargo, una vez instalada la misma, se dispuso su suspensión por no constar en el expediente ningún actuado por que el que, se la hubiera señalado para esa fecha a efectos de la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, fijándose nuevo día y hora para el 17 del mencionado mes y año, tiempo superabundante que excede los plazos mínimos establecidos en la normativa penal así como el principio de celeridad reconocido tanto en la Constitución Política del Estado como en el art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Peor aún, en la audiencia señalada, la autoridad demandada, desoyó las peticiones formuladas tanto por el representante del Ministerio Público, quien manifestó su preocupación por la vulneración de los derechos del adolescente debido a que, según indica, transcurrieron más de dos años desde que se conoció el caso e informó que no contaba con el cuaderno de la investigación; como por el abogado de la defensa, quien también observó la duración del proceso y solicitó a la Jueza a cargo de la audiencia, que aplicando el principio de informalismo, se subsanen las omisiones procesales para no dilatar más el caso; es decir, que ambas partes estuvieron de acuerdo en que prosiguiera el acto, petición que no fue aceptada por la citada autoridad, sin otra razón más que la ausencia de providencia de señalamiento del acto procesal y ausencia de notificación a las partes procesales, que, coincidentemente, se presentaron en el lugar, fecha y hora acordadas y pidieron que se prosiga con el actuado oral para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva del adolescente, quien se encontraba detenido por más de dos años sin que hubiera concluido el proceso.

Se concluye entonces, que resulta evidente la vulneración de los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso vinculado al primero de los citados, que en el caso de adolescentes imputados de la comisión de ilícitos penales, debe ser rápido no solo por la celeridad prevista por el art. 180.I de la CPE, sino particularmente, por la protección reforzada que debe brindarse a los mismos en conflicto con la ley penal, por la que gozan de mayores derechos procesales que los adultos, siendo obligación del Estado y de los operadores del Sistema Penal para Adolescentes, responder por la vigencia del binomio garantía-ejer­cicio de derechos, que no fue observada por la Jueza demandada.

En la documentación remitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, en cumplimiento del decreto constitucional de 21 de agosto de 2019, mediante la cual, también se dispuso la suspensión del plazo para dictar la presente Sentencia, se encuentra el acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva de NN, realizada el 17 de mayo de 2019, en la que se emitió la Resolución 165/2019 de la misma fecha, por la que se concedió la cesación de la detención preventiva; se dispuso la aplicación de otras medidas, tales como fijar el lugar de residencia del adolescente en la ciudad de Reyes, provincia Ballivián del departamento de Beni, lugar en el que deberá trabajar como talabartero y se expidió el mandamiento de libertad que cursa a fs. 59.

Si bien la señalada audiencia fue cumplida en forma posterior a la presentación de la acción de libertad –el 2 de mayo de 2019–, resulta evidente que no obstante la demora analizada precedentemente, se modificó la medida cautelar de carácter personal impuesta, al haberse considerado la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada el 1 de abril del mismo año, corresponde a este Tribunal Constitucional tutelar la libertad física del accionante aun cuando las condiciones que motivaron la solicitud de tutela hubiesen cesado porque no pueden reproducirse los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, debido a que la acción de libertad no protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la demanda, sino que se pretende evitar que en lo sucesivo se repitan acciones como la analizada precedentemente.