SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

1)

La parte accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; así mismo alegó que: 1) Se apersonó de manera constante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a averiguar, revisar todo el tablero de notificaciones, donde nunca existieron dichos actuados; “…es más, la Dra. Gladis le decía, aun no salió, vuelva mañana, pasado u otra serie de excusa…” (sic); 2) De manera sorpresiva aparecen todos los actuados como si se hubiera dado respuesta oportuna a los memoriales; y, 3) Durante todo este tiempo no existía respuesta a los memoriales, haciéndole retornar una y otra vez, haciéndose la burla; por seguridad inclusive se daba la molestia de revisar todo el tablero.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].