SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0047/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 125 a 127, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) Al memorial con suma “PIDE NUEVO REPLANTEO DE CESION OBLIGATORIA” (sic) de 23 de enero del 2019 presentado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, con sello de recepción de 25 de igual mes y año; b) Al memorial con suma “PIDE NUEVO REPLANTEO O NUEVA MEDICION DE AREAS” (sic) de 26 de febrero del 2019, con recepción en la misma fecha; c) Al memorial con suma “PRORROGA PARA DEMOLICION VOLUNTARIA…” (sic) de 7 de mayo del 2019, con recepción de 8 de igual mes y año; y, d) Al memorial solicitando fotocopias legalizadas de 13 de junio del 2019, se evidencia por la documentación adjuntada en audiencia, de manera objetiva que los memoriales antes señalados han tenido respuesta; además, en función a las diligencias de notificación adjuntas, el demandante de tutela habría sido notificado en tablero de la referida institución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable