SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la acción tutelar, el impetrante de tutela enfoca su problemática en el hecho que, la autoridad demandada, dentro de un proceso de expropiación por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, hasta la presentación de esta acción de defensa, no emitió respuesta pronta y oportuna a los memoriales de 23 de enero, 26 de febrero, 7 de mayo, y 13 de junio, todos del 2019; realizó el seguimiento correspondiente en el tablero de notificaciones de dicha institución, constatando que no existía ningún actuado o respuesta; por lo que, considera lesionado su derecho de petición.

Asimismo, cabe señalar que el demandado asumió defensa en esta acción de amparo constitucional, indicando que los hechos analizados y fundamentados documentalmente, comprueba que los memoriales referidos fueron contestados, no encuentra causal de procedencia de la acción tutelar; por lo que, no se puede alegar vulneración al derecho de petición; la documentación que acompaña acredita respuestas, notificaciones y conocimiento del accionante; que fue notificados en el tablero de la institución, esto al no haber señalado domicilio procesal al efecto.

Ahora bien, corresponde analizar si lo alegado por la parte demandada, cumple con lo establecido en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), los cuales establecen que toda persona tiene derecho a la petición y a la consecuente obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal, material, argumentada y oportuna; características que fueron desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como contenidos del derecho de petición; en consecuencia, a efectos de establecer su vulneración, amerita estudiar si la supuesta respuesta de la parte demandada, cumple con estas particularidades, cuya omisión de cualquiera de las mismas ante la existencia de una petición oral o escrita, constituye un requisito de procedencia para la reparación del señalado derecho, tal cual se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la solicitud de nuevo replanteo de cesión obligatoria efectuada por memorial de 23 de enero de 2019, la respuesta efectuada por decreto de 4 de febrero de igual año, no da contestación material al pedido; puesto que, se limita a hacer referencia a que la solicitud fuera contradictoria, sin precisar en qué consiste la contradicción aludida.

Con relación al memorial de 26 de febrero de 2019, cursa providencia de 7 de marzo del citado año, que pone en conocimiento del solicitante la emisión de la Ley Municipal 346/19 de 12 de febrero de 2019, que dispone la modificación de la Ordenanza municipal 041/2009 de 16 de julio, colocando la expropiación de 1378,03 m2 de propiedad; por lo que, no corresponde nuevo replanteo o medición, con la cual habría sido notificada en tablero el 7 del indicado mes y año ( fs. 33).

Con relación a la solicitud efectuada mediante memorial de 7 de mayo de 2019, con cargo de recepción del 8 del mismo mes y año, mediante el cual solicita prórroga para la demolición voluntaria, no se advierte la respuesta pertinente; puesto que, la Resolución adjuntada por la parte demandada (fs. 26 a 27), corresponde el pronunciamiento a otro memorial presentado el 7 de mayo de 2019 (fs. 25).

Finalmente, con relación al memorial de 13 de junio de 2019, mediante el cual se solicita fotocopias legalizadas de los memoriales de 23 de enero, 26 de febrero y 7 de mayo de igual año y sus respectivos decretos, incluido el último acto administrativo; el cual mereció pronunciamiento mediante decreto de 9 de julio de 2019, dando lugar a la emisión de las fotocopias requeridas; con relación de la solicitud de mensura y replanteo fue derivada a la Dirección de Urbanismo, donde debe apersonarse; notificación que fue realizada por cédula en tablero el mismo día; si bien se dio respuesta a dicho memorial; empero, se advierte que no fue de manera pronta ni oportuna, al evidenciarse que para la emisión de dicho pronunciamiento por parte de la institución demandada transcurrió veintiséis días.

Consecuentemente, resulta evidente que el demandado no otorgó respuesta material a los pedidos efectuados por los memoriales de 23 de enero -presentado el 25 de igual mes y año- y 7 de mayo -presentado el     8 de igual mes y año- ambos de 2019; con lo cual resulta evidente la vulneración del derecho de petición del accionante; por lo que, corresponde conceder en parte al tutela impetrada.