SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La reunión suscitada el 14 de julio de 2019, a horas 17:30, fue planificada para despojarla de su domicilio, se le indicó que tenía una deuda que tenía que pagar o en su defecto, debía firmar un documento, a lo cual no accedió; por lo que, los demandados procedieron a desalojarla e ingresar al mismo de forma arbitraria, sin que exista un mandamiento de allanamiento; y, 2) Iniciar acciones en la vía jurisdiccional implicaría demora en la restitución de sus derechos.
Determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) Al tratarse de una medida de hecho, es aplicable la excepción del principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentada dentro del plazo de seis meses que establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Por la exposición de motivos de ambas partes y la declaración informativa del testigo presencial de los hechos denunciados; se concluye que los demandados, desconociendo la vía legal que corresponde, mediante uso de medios ajenos al ordenamiento jurídico vigente, el 14 de julio de 2019 en horas de la tarde, realizaron justicia por sus propias manos consumando su pretensión de desalojar a la impetrante de tutela del inmueble que habita, sin que hasta la fecha tenga acceso al mismo; por cuanto, las pruebas presentadas en audiencia, así lo demuestran; y, 3) Las placas fotográficas obtenidas de la cámara de seguridad con la que contarían en el primer piso, presentadas por la parte demandada, que presumiblemente corresponderían a la demandante de tutela y a sus hijas, serían de fechas distintas al 14 de igual mes y año; por lo que, no se desvirtúa la comisión de los hechos denunciados.
[5]El FJ. III.1, señala: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas