SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En ese orden, de las conclusiones arribadas y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a su derecho a la inviolabilidad de domicilio, que implica que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución Política del Estado y la ley -SC 1420/2004-R de 6 de septiembre-; se cumple con los presupuestos procesales referido a la carga de prueba tendiente a acreditar de manera objetiva; por un lado, la ocupación y por otro, las medidas y vías de hecho que exige la jurisprudencia constitucional, a fin de tutelar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo alegado como conculcado, a través de medidas de hecho.
En tal sentido, se debe precisar inicialmente que la impetrante de tutela apeló a su condición de poseedora actual y material de una habitación del inmueble ubicado en la calle 2, número 1133, manzana A-2, urbanización Villa Santiago II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en el que se ejercieron medidas o vías de hecho para demandar la tutela a su derecho a la inviolabilidad de domicilio; aspecto para el que, es menester señalar que no se exige acreditar el derecho propietario.
Condición posesoria que además se encuentra acreditada de manera indubitable por la aseveración de las personas demandadas, en la que si bien hacen alusión a su derecho propietario sobre el mismo, de los alegatos referidos en su intervención en audiencia, dan certeza también de la ocupación de la accionante en dicha vivienda.
Con referencia al otro presupuesto procesal orientado a acreditar el ejercicio de medidas o vías de hecho, se tiene el testimonio de Joel Boris Navarro Rivera -en representación legal de Betty Yesica Soliz Mariaca-, que señala: “…el día de los hechos las señora Betty Yesica Soliz Mariaca me llama para que yo sea testigo de una supuesta reunión que ellos [refiriéndose a las personas demandadas] tenían con el pretexto de que supuestamente deberían debían dineros (…) mi mandante conjuntamente con su hermana Érika Jerusalén Soliz Mariaca se encontraban resguardadas supuestamente por la familia más aún que estaba presente una abogada la tía de la accionante la señora Salvatierra la cual conjuntamente con los ahora accionados y todos los presentes acá excepto el señor que está aquí parado procedieron a insultar, a amenazar, a amedrentar y coaccionar a mi mandante para que ella firme documentos (…) una vez que no mi mandante y su hermana no quisieron firmar ese documento ellos quisieron hacer firmar así a la fuerza proceden a amenazar y a botarles indicando de que no van a entrar a ese domicilio sino cancelan el dinero…” (sic), aseveraciones que no fueron desvirtuadas ni rebatidas por la defensa técnica de la parte demandada (fs. 88 y vta.); es más, constituyen un elemento de prueba corroborado por las propias declaraciones de su defensa técnica que manifiesta en su intervención en audiencia que: “ …al querer distraer los hechos controvertidos que existen dentro de la familia, y en este caso son hechos de dinero y en el otro en el que el cuñado de señora Betty, el señor Maycol Orellana Torrico tiene una denuncia penal de violación contra sus hermanas (…) por esta razón que viene en la susceptibilidad de la familia y ellos el resguardo de la integridad de todos los que conviven en el domicilio intentan hacer el cambio de la chapa, para resguardar su integridad física precisamente por las denuncias que existe contra su cuñado…” (sic [fs. 87 y vta.]); tampoco las fotografías presentadas por los demandados en calidad de prueba para acreditar el presunto retiro voluntario de la accionante y desmentir el hostigamiento ejercido contra esta última; constituyen un medio de prueba suficiente para desacreditar las medidas o vías de hecho, asumidas conjuntamente con otras personas en el inmueble donde se encuentra su vivienda (Conclusión II.1); por cuanto, no existe otro elemento probatorio que acredite tal afirmación.
Por lo que, aludir problemas financieros, deudas pendientes o la existencia de un proceso penal que no vincularía directamente a la peticionante de tutela, no constituyen justificativos para asumir acciones de hecho, sin respetar los cánones institucionales y legales; aspectos por los que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concede la tutela provisional a la accionante de su derecho a la inviolabilidad al domicilio, vinculado a su derecho a una vivienda digna; puesto que, se cumplieron con todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional para ingresar a considerar la denuncia por medidas de hecho a través de esta acción de defensa. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada; resaltando el carácter provisionalidad de la misma, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o no la ilegalidad de su ocupación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas