SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
a)
Solicita se admita la acción de defensa; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados entreguen de forma inmediata las llaves, tanto de la puerta de calle como del candado de ingreso y de la cerradura de su departamento; y, b) Se conmine a los precitados, bajo apercibimiento de ley, a no restringir ni obstaculizar por ningún medio ni pretexto, el libre acceso, circulación y permanencia de su persona, hermanas y amistades cercanas a su domicilio.
María del Pilar y Evelin Leticia, ambas Mariaca Calle; y, Eddy Manuel Paz Ticona; por informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: a) El bien inmueble al que hace referencia la accionante no es de su propiedad, sino les pertenece a ellos, conforme al Testimonio “1000/2013”; b) El 10 de julio de 2019, la impetrante de tutela abandonó su domicilio de forma voluntaria y llevó sus pertenencias, hecho del cual existen fotografías; y, respecto al cambio de llaves, le hicieron conocer mediante una llamada telefónica; y, c) Otro hecho que se encontraba en controversia y que la demandante de tutela pretende distraer es una denuncia de violación cometida por su cuñado -esposo de Erika Jerusalén Soliz Mariaca- contra sus hermanas menores, la cual se encuentra en etapa investigativa, pretendiendo encubrir el mismo; razón por la que, ante esa susceptibilidad, en resguardo de la integridad física de todos los que conviven en el domicilio determinaron realizar el cambio de chapa.
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constatarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas