SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
a)
Por lo que, presentó su reclamo escrito ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, solicitando esta instancia informe a la autoridad demandada, quien a través de informe de 15 de mayo de 2019, ratificó la medida ejecutada de corte de energía eléctrica, por los siguientes motivos: a) Desconocimiento de los técnicos del Departamento Eléctrico de la Subalcaldía de Catavi y que el terreno estaría sujeto a problemas, sin mencionar cuales eran estos; b) Por no contar con la certificación de radicatoria de la Subalcaldía del Distrito de Catavi; c) Por no contar con la inspección técnica y visto bueno de los técnicos y encargado del departamento eléctrico de la Subalcaldía de Catavi; d) Al no tener un muro para su instalación respectiva en dicho predio, por estar en observación la documentación ratificándose el corte de energía que por supuesto es arbitrario y atentatorio a las garantías constitucionales.
Juan Cali Guzmán, Subalcalde del Distrito de Catavi del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, en audiencia, manifestó que: a) Los lotes pertenecientes a la accionante fueron objeto de observación desde hace años, porque se encuentra en la exparada de Catavi y el predio fue contemplado como área de equipamiento de un parque infantil para las tres zonas de barrio lindo; b) Tenemos reglamento para la instalación de agua potable o servicios básicos; y dentro de un ampliado que tuvieron las diez zonas se determinó la exigencia de un certificado de radicatoria y una inspección técnica para cualquier servicio básico, donde se advertía irregularidades; por lo que, fue sorprendido cuando verificó que ya se tenía la instalación eléctrica; c); Tienen derecho a defender nuestro territorio, por ello se exige esos tres requisitos del Distrito de Catavi, sin vulnerar derechos, ya que no existe en el lote de terreno una vivienda, pues recién se está construyendo un muro perimetral; y, d) Si bien había una orden del Alcalde, no se entiende dónde efectuó la accionante su inspección técnica, ni muro ni radicatoria.
La demandante de tutela alega la vulneración de sus derechos de acceso al servicio básico de electricidad y petición; toda vez que: a) El Subalcalde del Distrito Municipal de Catavi, procedió a efectuar un corte intempestivo y arbitrario del servicio eléctrico en el bien inmueble de su propiedad, pese a que efectúo el trámite legal para su instalación; y, b) Pese al reclamo efectuado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, no mereció respuesta; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) La reinstalación en el plazo de veinticuatro horas del servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad; y, 2) Pago de daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs15 000.- causados hasta el presente por la suspensión de trabajos contratados en la construcción del citado inmueble, así como los gastos por pago de honorarios profesionales, en cumplimiento del art. 113 de la CPE y 39 del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- omiten los cánones institucionales y normativos, así como el respeto por los derechos
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 13
- cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales
- III.2. De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos
- por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- dentro de los principios de universalidad y equidad
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- acción de
- III.5. Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°
- 4
- MAGISTRADO
- Fragmento 26
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas