SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

III.6.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de acceso al servicio básico de electricidad; ya que el Subalcalde del Distrito Municipal de Catavi, procedió a efectuar un corte intempestivo y arbitrario del servicio eléctrico en el bien inmueble de su propiedad, pese a que efectúo el trámite legal para su instalación; asimismo, reclama la tutela de su derecho a la petición; toda vez que el reclamo efectuado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal sobre este hecho no fue atendido.

En ese orden, de las conclusiones arribadas y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, concurren los presupuestos procesales para otorgar la tutela cuando se denuncia medidas o vías de hecho (Fundamento Jurídico III.4), consistente en el corte del servicio de energía eléctrica en el inmueble de la accionante, con medidor 3617676 de titularidad de Juana Guzmán Mazo (Conclusión II.1, II.2 y II.3).

En cuanto a la medida de hecho ejercida; es decir, aquel acto ejercido prescindiendo de los mecanismos institucionales y legales, se tiene que a través de informe de 15 de mayo de 2019, el Subalcalde de Catavi, señaló que instruyó a los electricistas de este Distrito Municipal, a realizar el corte de energía eléctrica en el predio de la solicitante de tutela; justificando su accionar en un supuesto desconocimiento de los técnicos del departamento eléctrico de la Subalcaldía de Catavi, de que este terreno estaría siendo sujeto a problemas judiciales y que se procedió a dicha instalación sin autorización ni consulta previa a su persona como autoridad del distrito de Catavi; por lo cual, observa la falta de documentación que exige la Subalcaldía de Catavi para cualquier trámite de servicios básicos; aseveración de la autoridad edil con la que confirma la denuncia que se le atribuye de que efectivamente restringió este derecho, el 2 de mayo de 2019, aspecto que no fue cuestionado ni refutado por la parte demandada (Conclusión II.5).

Lo cual permite corroborar la adopción de medidas de hecho por parte del Subalcalde de Catavi; incumpliendo su deber de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro de los límites establecidos por el texto constitucional que proscribe la arbitrariedad que atenta contra las reglas de convivencia social y la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Puesto que, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cualquier determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios básicos, debe seguir las instancias legales y procedimientos específicos, no siendo en consecuencia legal ni razonable restringir el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto, aun cuando fuere asumida como consecuencia de un presunto incumplimiento de requisitos técnicos o la existencia de un litigio judicial sobre el bien inmueble, por el carácter fundamental del mismo. Asimismo, porque en el marco de un Estado de Derecho ninguna persona sea este servidor público o particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente el derecho a la dignidad.

Debiendo asimismo, garantizarle al mismo un debido proceso, que como garantía constitucional y derecho humano, posibilita al administrado a presentar pruebas, impugnar y defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de determinación emanada del Estado; lo no se garantizó en el presente caso, debido a que si bien se advierte que cursa formulario de notificación de la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, de 2 de mayo de 2019, otorgando a la accionante un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a objeto de presentar los documentos correspondientes de su derecho propietario y sus planos debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo municipal de Llallagua, “EN EL LAPSO QUE SE CONSIDERE LA ESPERA PARA LA PRESENTACIÓN DE SU DOCUMENTACIÓN, LA CONSTRUCCIÓN DEBERA PARALIZARSE HASTA QUE JUSTIFIQUE LA MISMA CON DOCUMENTO” (sic) (Conclusión II.5), emitida por la Unidad Territorial del Gobierno Municipal de Llallagua, no se puede establecer en el marco de que proceso o trámite se genera el mismo, además que no existe constancia de su recepción.

Consecuentemente, corresponde de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, otorgar la tutela respecto a su derecho al acceso a la energía eléctrica; en tanto el demandado agote las instancias administrativas para que la instancia competente defina la titularidad del derecho de propiedad o el incumplimiento de requisitos para su instalación, conforme a un debido proceso.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la petición, por la falta de respuesta por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal al reclamo formulado el 3 de mayo de 2019, ante esta autoridad sobre la medida de hecho ejercida por el Subalcalde dependiente de este Gobierno Municipal, corresponde señalar que no es posible ingresar al análisis de fondo de dicha denuncia, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en mérito a que la acción de amparo constitucional no fue presentada contra dicha autoridad jurisdiccional; existiendo, por ende, falta de legitimación pasiva sobre este punto.