SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
III.5.
El accionante denunció como acto lesivo que los Vocales demandados, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2018, confirmaron dicha Resolución, sin fundamentar, motivar y valorar la prueba presentada, vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia, libertad y debido proceso; con argumentos, entre otros, que el art. 180 de la CPE está por encima del art. 203 de la Norma Suprema y que “en base a la verdad material y por la cantidad de sustancia” (sic) era un peligro para la sociedad; por lo que, solicita se conceda la tutela, se anule la Resolución de 17 de diciembre de 2018 y se ordene reanudar el acto, sea con costas.
Se advierte que los Vocales demandados, no concurrieron a la audiencia pública de la acción tutelar y tampoco presentaron informe alguno, que de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituiría presunción de veracidad de los actos lesivos denunciados.
De las conclusiones y antecedentes del expediente, se evidencia que el solicitante de tutela fue imputado y detenido preventivamente por los delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, encontrándose concurrente únicamente el peligro de fuga del art. 234.10 del CPP.
Así, de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se evidencia que el Juez a quo, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta por el accionante, bajo los argumentos, entre otros, que el Informe del Colegio de Psicólogos se refiere únicamente a la personalidad del imputado, el REJAP no extenúa el peligro para la sociedad; además, se debe considerar la gravedad de los delitos acusados; por ello, interpuso recurso de apelación incidental.
Ahora bien, se cuestiona que los Vocales demandados a tiempo de confirmar la resolución inferior emitieron el Auto de Vista impugnado, sin fundamentar, motivar, ni valorar la prueba presentada, cuando estaban obligados a hacer una revisión integral del Auto Interlocutorio que denegó la cesación de la detención preventiva, analizando los motivos y las circunstancias fácticas presentadas por el accionante, quien en la audiencia de cesación así como en la de apelación incidental pretendió demostrar que ya no concurriría los presupuestos procesales para mantener la detención preventiva, para luego realizar una revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó el Juez a quo; resolver acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice al impetrante de tutela, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, actividad que no se advierte en el presente caso; puesto que de acuerdo a las Conclusiones, de la demanda y de los actuados de la presente acción de libertad, se tiene que los Vocales demandados refirieron, entre otros argumentos, que las Sentencias del Tribunal Constitucional no son importantes, que el art. 180 de la CPE está por encima del art. 203 de la misma Norma Suprema y que “en base a la verdad material y por la cantidad de sustancia” (sic) era un peligro para la sociedad; criterios que no son suficientes para acreditar que concurre el peligro efectivo para la sociedad, más aún al no haber identificado la prueba sobre la que se basaron, argumentos que no cumplen con el entendimiento del Fundamento Jurídico citado.
En ese marco, impelía que las autoridades demandadas, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analicen lo decidido por el Juez a quo, la prueba presentada y los agravios del recurso de apelación incidental; sobre el particular, se tiene que el núcleo del problema jurídico radica en el riesgo procesal del peligro efectivo para la sociedad, establecido en el art. 234.10 del CPP; en ese sentido, al sustentar la concurrencia del peligro de fuga en el delito que se investiga, sin establecer un elemento de convicción material y objetivo que dé cuenta de su concurrencia, decae en un criterio arbitrario; puesto que no es suficiente señalar que el delito endilgado por sí constituya suficiente motivo, cuando no se hace ninguna valoración de la prueba presentada por el impetrante de tutela, como el REJAP y sin embargo, se considera subsistente ese riesgo procesal.
La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció los parámetros que deben considerarse para la acreditación del peligro de fuga referido al peligro efectivo para la sociedad, el mismo debe ser materialmente verificable, justificado en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, parámetros que no fueron aplicados en el caso; toda vez que, los Vocales demandados no valoraron el REJAP presentado por el accionante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, que acredita que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, basaron su Resolución teniendo en cuenta el delito por el que se le acusa, cuando debió realizarse el análisis considerando los elementos objetivos de la causa que den cuenta inobjetable que el peligro de fuga que se busca evitar se materialice efectivamente; actuar en contrario lesiona el debido proceso del demandante de tutela. En consecuencia, habiéndose constatado la vulneración de derechos del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada por estos motivos.
Finalmente, si bien se denunció también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, del examen de los actuados procesales cursantes en el expediente, no se advierte tal vulneración, por cuanto el accionante, está procesado conforme a los alcances normativos de la materia; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a este derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- i)
- III.2.
- Fragmento 15
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.3. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.
- III.5.
- III.5.1 Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 4° Remitir
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)