SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2019-S2
Fecha: 30-Dic-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 72 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al argumento que modificó la Resolución impugnada en su perjuicio, se debe considerar el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prevé que cuando el fallo haya sido impugnado solo por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; empero, si es impugnado por cualquiera de las partes procesales es posible modificar o revocar la Resolución; 2) Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, es preciso resaltar que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza la vigencia del mismo, ya que una resolución fundamentada permite el control democrático del ejercicio del poder jurisdiccional; 3) La valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a la justicia constitucional verificar si en dicha tarea se cumplió con los principios que regulan ese acto procesal, estando impedida de realizar la valoración de la prueba en forma directa; 4) En ese contexto, es preciso explicar que la prueba producida en primera instancia y el valor que otorgó el Tribunal a quo fue plasmado en una Resolución, la cual debe ser revisada por el Tribunal de apelación dentro del marco establecido por el art. 398 del CPP, no pudiéndose incorporar nuevos elementos probatorios en esta instancia, en mérito al principio de preclusión; 5) Mediante Resolución de 4 de junio de 2019, el Tribunal a quo concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la impetrante de tutela; no obstante la imputada, a tiempo de formular el recurso de apelación contra el indicado fallo acompañó prueba concerniente a una orden de realización de ecografía abdominal, rayo X abdominal, control del litiasis orden de laboratorio que está firmado por el Médico, Silvestre Arze y el memorial de 11 de octubre de 2016 que fue presentado dentro del proceso familiar en el que solicita la definición de bienes gananciales y su división; advirtiéndose que dicha prueba documental no fue valorada por el Tribunal a quo, por consiguiente no corresponde que el Tribunal de alzada valore elementos probatorios que no fueron valorados por el Tribunal de primera instancia; 6) Por otra parte, de los antecedentes del proceso, también se verifica que Mirian Aranibar Vargas, querellante particular, también interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 4 de junio de 2019; 7) Del análisis del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados se tiene que el mismo cuenta con la debida fundamentación sobre los hechos denunciados como agravios, ya que se pronunció respecto al certificado médico y la Sentencia establecida dentro del proceso familiar, aplicando el test de proporcionalidad reclamado por cuanto su avanzada edad ya habría sido considerada a momento de disponerse la detención preventiva de la peticionante de tutela; es decir, que no resulta un hecho posterior sino anterior la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta, más aun cuando, el documento de 30 de mayo de 2019 expedido por el Médico del Centro Penitenciario, establece que la accionante debe realizarse exámenes médicos y laboratorios; por lo que dicho trámite debe realizarse ante el Juez o Tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la causa; y, 8) El fundamento expuesto, referente a que es urgente la realización de los exámenes médicos y que dicha solicitud no fue atendida oportunamente, poniendo en riesgo la vida de la accionante, no fue reclamada ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, por lo que no atinge que sea analizado por el Tribunal de apelación, situación por la que la determinación asumida por los Vocales demandados no lesiona derecho alguno, máxime cuando el abogado defensor de la imputada se limitó a realizar un relato de los hechos acontecidos, sin expresar que regla de interpretación se habría omitido realizar, denotándose por el contrario que el Auto de Vista pronunciado cuenta con la estructura de una resolución motivada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer