SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2019-S2
Fecha: 30-Dic-2019
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 212/2019 revocaron la Resolución pronunciada por el Tribunal a quo de aceptar la cesación de la detención preventiva impetrada, sin efectuar una fundamentación diferenciada, reforzada y proporcionada con un enfoque interseccional, habida cuenta que es una persona adulta mayor, cuyo estado de salud se encuentra deteriorado, actuación con la que lesionaron sus derechos a la libertad, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba.
Precisada la problemática planteada, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se dispuso su detención preventiva, por consiguiente formuló solicitud de cesación que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2019, manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del CPP, fallo que fue confirmado por el Auto de Vista de 14 de mayo de igual año.
Ante esa situación, conforme se desglosó en la Conclusión II.4 de la presente Resolución constitucional, formuló nueva solicitud de cesación de la detención preventiva fundado en la segunda parte del art. 239.1 del CPP, referente a la presentación de nuevos elementos que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, argumentando que la imputada es una persona adulta mayor, cuyo estado de salud está deteriorado, para lo cual adjuntó la historia clínica y el certificado médico de 30 de marzo de 2016, Sentencia que impone la asistencia familiar de Bs1200.- a su favor, depósitos judiciales que no pudo cobrar y la solicitud de permiso de salida de 30 de mayo de 2019 que ratifica su delicado estado de salud, modificación que fue aceptada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba a través de la Resolución de 4 de junio de 2019, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas, como ser la obligación de presentarse cada lunes ante el Ministerio Público, fianza económica de Bs80 000.- prohibición de salir del país y del departamento de Cochabamba y prohibición de comunicarse con las personas involucradas en las presente causa, testigos, partícipes y demás personas.
Motivo por el que al considerar que la fianza económica fijada era de imposible cumplimiento y que el arraigo departamental y la obligación de presentarse cada lunes ante el Ministerio Público era excesiva, planteó recurso de apelación incidental, impetrando la modificación de dichas medidas sustitutivas, denunciando que el Tribunal a quo omitió valorar la Sentencia que impone la asistencia familiar de Bs1200.- a su favor, elemento probatorio que acredita su dependencia económica por parte de su exesposo, además de presentar en apelación nuevos indicios probatorios que acreditan que la imputada no puede disponer de sus bienes inmuebles, toda vez que al ser bienes comunes, están en proceso de división.
Por su parte, la víctima, quien también formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de 4 de junio de 2019, denunció como agravios que el Tribunal a quo, efectuó una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto, el certificado médico de 30 de marzo de 2016 adjuntado para acreditar el estado de salud de la imputada es caducó, incumpliéndose el art. 239.1 del CPP que prevé la presentación de nuevos elementos probatorios, circunstancia por la que se debió exigir un certificado actual; por otra parte, denunció que el Tribunal a quo omitió pronunciarse respecto al riesgo procesal instituido en el art. 235.2 del CPP, desconociendo las anteriores Resoluciones judiciales que establecen los riesgos procesales que aún continúan latentes.
Efectuada esa necesaria contextualización de los actos procesales que se suscitaron dentro del proceso penal, a fin de resolver el problema jurídico planteado por la accionante; corresponde analizar si el Auto de Vista 212/2019 pronunciado por las autoridades judiciales demandadas, fue emitido dentro del marco establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución constitucional, que impone al Tribunal de apelación, la obligación de revisar si la labor realizada por el Tribunal a quo fue correcta, para lo cual debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios presentados por la parte imputada a fin de desvirtuar los riesgos procesales subsistentes o que tornen conveniente su modificación por otras medidas, así como los fundamentos expuestos por este y la parte acusadora, estando impelido de fundamentar y motivar la Resolución que confirme o revoque la decisión del inferior en base a la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos instituidos en el art. 233 en relación al 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, siendo que en lo principal, la impetrante de tutela a través de la presente acción de libertad denuncia la errónea valoración del certificado de 30 de marzo de 2016 y la arbitraria omisión valorativa de la Sentencia de emitida dentro del proceso familiar que dispone la asistencia familiar de Bs1200.- y la solicitud de salida médica de 30 de mayo de 2019, expedida por la Médico del Centro Penitenciario San Sebastián de Mujeres de Cochabamba, lo cual conllevó a que los Vocales presuntamente emitan una Resolución arbitraria en la que se omitió realizar una fundamentación reforzada y con enfoque interseccional, atinge a esta Sala verificar dicho extremo, a fin de reparar los derechos presuntamente lesionados, en caso que se compruebe las lesiones denunciadas.
En ese entendido, toda vez que del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, la justicia constitucional puede ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando las autoridades demandadas omitan en forma arbitraria la consideración de la prueba, del análisis del contenido del Auto de Vista 212/2019, se advierte que los Vocales demandados incurrieron en una motivación arbitraria e incongruente, habida cuenta que, se limitaron a responder únicamente a uno de los agravios expuestos por la víctima referente a la errónea valoración de la prueba del certificado de 30 de marzo de 2016, indicando que, dicho elemento probatorio ya fue expuesto a momento de considerarse la aplicación de medidas cautelares, por consiguiente, dicho certificado, era de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien pese a esa circunstancia de igual manera dispuso la detención preventiva de Noemí Sonia Bernal Mendoza, concluyendo que: “…la condición de salud expresado en el certificado del 30 de marzo de 2016 resulta ser anterior y por lo mismo fuera de contexto en relación a los nuevos elementos de convicción que exige el art. 239.1 del CPP” (sic); motivo por el que, concluyeron que el estado de salud de la procesada debe ser acreditado con prueba idónea; es decir, actual y materialmente verificable, aspecto que hace procedente la apelación formulada por Mirian Aranibar Vargas (víctima) dado que la cesación fue concedida en forma arbitraria.
De lo expuesto este Tribunal colige que los Vocales demandados no realizaron una valoración de todos los elementos probatorios presentados por la accionante para beneficiarse con la cesación de su detención preventiva, evidenciándose una evaluación o valoración parcializada de las pruebas aportadas; toda vez que, el Tribunal de alzada al haber considerado en la revisión de la Resolución de 4 de junio de 2019, únicamente el certificado de 30 de marzo de 2016 en forma aislada o separada, sin pronunciarse respecto a la Sentencia emitida dentro del proceso familiar que impone la asistencia familiar a favor de la imputada ni la solicitud de permiso de salida de 30 de mayo de 2019 expedida por la Médico del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, incurrió en una valoración arbitraria de la prueba que lesiona los derechos denunciados por la peticionante de tutela, en razón a que la “solicitud de tratamiento especializado” descrito en las Conclusiones II.3, si bien se tiene por objeto obtener un permiso de salida médica a favor de Noemí Sonia Bernal Zambrana a fin que pueda asistir a la consulta médica con el especialista de Nefrología y se pueda realizar las pruebas de laboratorio requeridos, no es menos cierto, que la citada Medico, luego de realizar el examen físico a la procesada en la “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA” del estado de salud de la peticionante de tutela, estableció que dicha paciente tiene monorena izquierda, hipertensión arterial sistémica, litiasis renal y artrosis en la rodilla izquierda; elemento de convicción que contemplado en su conjunto y conectado en una secuencia lógica con las demás pruebas aportadas (certificado de 30 de marzo de 2016) otorgan certeza del delicado estado de salud de la impetrante de tutela. Más aun cuando del Informe Médico de 10 de diciembre de 2019, emitido por la citada Médico de dicho Centro Penitenciario, se hace que conocer que la peticionante de tutela manifiesta tener como antecedente patológico un solo riñón e infección urinaria recurrente (fs. 99).
Por consiguiente, los Vocales demandados al haber omitido valorar la prueba en la emisión del Auto de Vista 212/2019, incurrieron en una motivación arbitraria, habida cuenta que la hipótesis fáctica a la que arribaron incide en los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión ahora impugnada, fallo cuestionado que además resulta incongruente por cuanto el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta fundamentada sobre el agravio denunciado en apelación por la peticionante de tutela referente al elevado monto de la fianza económica que resulta de imposible cumplimiento, con el fundamento que la imputada es una persona adulta mayor que depende económicamente de su exesposo, quien en cumplimiento de la Sentencia emitida dentro del proceso familiar- cuya omisión en la valoración fue denunciada en apelación- está obligado a otorgarle una pensión de asistencia familiar de Bs1200.- agravio denunciado que fue respondido por el Tribunal de alzada en sentido “…no cabe ingresarse a mayores consideración, pues lo relativo a la suficiencia o no de las medidas alternas a la detención preventiva impuestas en el Auto apelado deviene en irrelevante al considera la Sala procedente la cuestión planteada por Miriam Aranibar Vargas y asumir que continua vigente la necesidad de persiste la detención preventiva que pesa sobre la imputada…” (sic).
De lo expuesto, esta Sala concluye que los Vocales demandados lesionaron el derecho de la accionante de contar con una resolución judicial fundamentada con carácter reforzado, dado que de la “solicitud de tratamiento especializado” de 30 de mayo de 2019, se colige que la misma tiene sesenta y un años de edad, motivo por el se encuentra bajo la protección de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, y en consecuencia merece un trato preferente por su situación de vulnerabilidad y desventaja, mereciendo una atención prioritaria por el Estado, más aun cuando tiene problemas de salud; razón por la que los jueces y tribunales están compelidos a valorar las pruebas aportada con un carácter reforzado y favorable acorde al Fundamento III.1 de este fallo constitucional, aspecto que fue incumplido por las autoridades demandadas ya que se evidencia que la Resolución ahora cuestionado no contiene el juicio de proporcionalidad en base al cual se debe resolver las solicitudes de detención preventiva y cesación a la misma que involucran a personas adultas mayores, observándose que los Vocales demandados omitieron analizar las pruebas aportadas con carácter reforzado, tomando en cuenta las limitaciones y afectaciones propias de la edad de la accionante, así como tampoco analizaron la decisión de mantener la detención preventiva en base al principio de proporcionalidad, considerándose para tal efecto la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada contra la peticionante de tutela.
Por consiguiente, al no haberse considerado estos aspectos desarrollados e incumplido con su deber de evaluar en forma integral la prueba aportada por la accionante para beneficiarse con una medida sustitutiva, advirtiendo los aspectos positivos o negativos particulares del caso concreto, en base a criterios objetivos y otorgando el valor a cada elemento de convicción aportados, el Tribunal de alzada pronunció una Resolución arbitraria e irrazonable.
Razones expuestas de las cuales, se tiene que el Tribunal de alzada lesionó los derechos denunciados a través de la presente acción de defensa, circunstancia por la que corresponde conceder la tutela, sin disponer su libertad, ordenando la emisión de un nuevo auto de vista que observe los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado
- Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
- es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación;
- i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer