SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
a)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: a) Fue víctima de la reforma en perjuicio, porque los Vocales demandados fundan su resolución, en que supuestamente subsistiría el peligro de fuga, invocando la vulnerabilidad prevista en la Sentencia (sic); sin embargo, ésta se refiere al peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto del peligro efectivo para la víctima o el denunciante, sin considerar que la competencia del Tribunal de acuerdo al art. 398 del mismo Código adjetivo penal, sería referirse únicamente al art. 235.2 de la citada disposición legal, porque supuestamente faltaba el elemento trabajo; es decir, la capacidad económica del empleador, habiendo inclusive ofrecido como prueba unas facturas que no se las admitieron; b) En la solicitud de cesación a su detención preventiva presentada ante la Jueza de Cliza, citó la SCP 0276/2018, que indica haber sido superado el criterio antiguo que la obstaculización persiste hasta en ejecución de sentencia; y no obstante de ello, los demandados en el Auto de Vista que dictaron, señalaron el peligro de fuga por el tema de género y la minoridad de la víctima, lo que constituiría un peligro efectivo, sin tener presente que ese no era el tema de la apelación; y, c) El Tribunal de alzada, no valoró que en este caso, existe acusación y que la víctima declaró tres veces ante el Fiscal, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y ante el Juez; por lo cual, de qué manera podría su persona influir sobre la víctima como lo manifestó el Juez, además que los Vocales utilizaron mal la SCP 0336/2014, lo que demuestra que dichas autoridades judiciales, incurrieron en reforma en perjuicio al referirse a un eventual peligro para la víctima, sin considerar que el numeral 10) del art. 234 del CPP, ha sido superado y enervado por la misma Jueza y confirmado en apelación, por lo que solamente se tenía dos riesgos procesales; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nueva Resolución en base a los fundamentos de las SSCCPP 0836/2014 y 0394/2018-S2, referidas al peligro efectivo para la víctima, que no era el tema de la apelación.
Es así, que los Vocales demandados, emitieron la Resolución cuestionada, y luego de señalar lo expuesto por las partes en audiencia, la doctrina aplicable al caso, expresaron que: a) El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba, en esa instancia, dado que constituye una etapa de revisión, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en las SCP 0295/2012 de 8 de junio y 0244/2018-S2 de 12 de junio, al indicar que: “…interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo, ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación; que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados en la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP; por cuanto, a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir el fallo; es decir, que la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo, de hacerlo su revisión sería intrascendente, porque los agravios tendrían un sustento diferente a los de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo resuelto por el inferior”; b) La exigencia de acreditar la solvencia, la capacidad económica del empleador, no puede ser endilgada a éste al no ser sujeto o parte del proceso; sino contrariamente, al imputado quien puede solicitar al Ministerio Público le sea facilitada la información contenida en los registros de FUNDEMPRESA e Impuestos Nacionales, por contener la información necesaria para acreditar la solvencia requerida, tales como los balances financieros presentados por el empleador, de modo que se pueda inferir que cuenta con la capacidad económica suficiente para contratar al imputado y que el contrato de trabajo a futuro es ejecutable y sustentable, por lo que no resulta incongruente e irrazonable la observación que hace la Jueza de la causa, en relación a la ausencia de acreditación de la capacidad económica del empleador; c) El imputado presentó nueva prueba consistente en facturas, pretendiendo que el Tribunal de alzada la examine y determine la suficiencia de la capacidad económica del empleador, omitiendo considerar que por la naturaleza del presente acto y que la Resolución emergente de ella, no es posible considerar nueva prueba, como prevé el art. 398 del CPP, ya que la labor de la Sala se circunscribe a revisar lo resuelto por el juez inferior, quien no conoció de la facturas ni se pronunció sobre ellas, y las medidas cautelares al ser modificables le permiten al imputado solicitar nuevamente su cesación a la detención preventiva y presentar sus facturas, y en este caso hay imposibilidad de considerar nueva prueba en apelación como lo señala la SCP 0295/2012 de 3 de junio; y, d) Con relación al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, se tiene que partir de la condición de vulnerabilidad emergente de la minoridad de la víctima, que se deben aportar nuevos elementos para tener por enervado dicho peligro procesal; más aún, si la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima en relación al imputado ha sido asumida como criterio razonable por el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0394/2018-S2), por lo que el inferior en grado, obró de manera correcta al denegar la cesación a la detención preventiva del imputado.
Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, si bien emitieron el Auto de Vista cuestionado, con la debida fundamentación y motivación; toda vez, que analizaron la Resolución apelada emitida por el inferior, concluyendo que actuó correctamente, al rechazar la cesación a la detención preventiva solicitada por el demandante de tutela; no es menos cierto, que rechazaron en esa instancia admitir y valorar integralmente las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, a cuyo criterio desvirtuaban el presunto (era presupuesto) trabajo, observado por el Juez de la causa, y que fue expresado como agravio, argumentando la imposibilidad de considerar nuevos elementos probatorios en apelación de medidas cautelares invocando al efecto la SCP 0295/2012 de 3 de junio que así lo establecía; sin considerar que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0473/2019-S2 de 9 de julio, citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe la posibilidad de generar prueba en apelación, siempre y cuando ésta se encuentre circunscrita intrínsecamente a los asuntos tratados en primera instancia; como en el caso de autos, que el accionante estima que la documental adjuntada a su memorial de recurso de apelación incidental, es suficiente para desvirtuar el presupuesto trabajo; circunstancia por la cual, debió admitirla, valorando integralmente como Tribunal de alzada esos elementos probatorios presentados y pronunciándose sobre ellos; para luego determinar lo que en derecho correspondía.
Consiguientemente, lo denunciado por la parte actora en sentido que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 16 de mayo de 2019, sin admitir la prueba adjuntada al recurso de apelación incidental, es evidente como se señaló precedentemente, al existir la posibilidad en esa instancia, que sea valorada integralmente, conforme lo establecido por la citada SCP 0473/2019-S2 de 9 de julio, advirtiéndose de esta manera que el Tribunal de alzada demandado de tutela, vulneró el derecho a la libertad del accionante, lo que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, correspondiendo por ello, la concesión de la tutela impetrada.