SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

i)

“debe efectuarse una comprensión de la producción de prueba en apelación de medidas cautelares, entendiendo que la jurisprudencia constitucional ha previsto ciertos entendimientos al respecto, es necesario igualmente realizar una interpretación del art. 404 del CPP en vigencia, desde y conforme la Constitución Política del Estado; de esa manera, debe percibirse lo siguiente: i) La apelación es la verificación de un agravio causado a partir de una errónea valoración fáctica y de derecho en primera instancia; situación por la que, el Tribunal de alzada, debe advertir el error, si lo hubiera y efectuar la corrección pertinente, su naturaleza es revisora y por regla general no implica el desarrollo de una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, pues existe el proceso para solicitar una nueva audiencia cuando se hayan generado nuevas pruebas a efectos de desvirtuar los riesgos procesales o la probabilidad de autoría; ii) Existe la posibilidad de generar prueba en apelación, siempre y cuando ésta se encuentre circunscrita intrínsecamente a los asuntos tratados en primera instancia; es decir, únicamente se podrá efectuar tal acción, cuando habiendo presentado una prueba concerniente en primera instancia, ésta no haya sido valorada adecuadamente y en la impugnación se acompañen elementos que resguarden lo alegado anteriormente, considerando que no se debe desnaturalizar la ontología de la impugnación de la medida cautelar; pues en razón a que ésta no causa estado, se puede pretender desvirtuar los elementos que motivaron su imposición, modificación o no disposición mediante la solicitud de una nueva audiencia y de no respetarse este parámetro no podrá acudirse a la vía constitucional demandando la valoración de la prueba, no puede ordinarizarse la justicia constitucional, desnaturalizándose su esencia; iii) Si bien se admite la producción de prueba junto con el escrito de apelación, debe respetarse el derecho a la defensa de la otra parte procesal, corriendo traslado inmediato, una vez presentado el recurso, conforme a los plazos previstos por los arts. 405 y 406 del CPP en vigencia; y, iv) El tribunal de apelación valorará la pertinencia de cada prueba, teniendo el estricto cuidado de no aceptar elementos probatorios ajenos a los asuntos debatidos en primera instancia”.

De la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneró su derecho a la libertad, por la omisión de valoración de la prueba adjuntada al recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva, con la que pretendía probar que acreditó el presunto (era presupuesto) trabajo u ocupación; que no fue considerada ni ponderada por el Tribunal de alzada, que argumentó “no se puede valorar ni considerar nueva prueba”, manteniendo de esta manera su privación de libertad.

Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante; empero para ello, es necesario remitirse a los agravios expresados en el memorial del recurso de apelación incidental por él planteado, quien de manera escueta manifestó que: Luego de expresar que le era necesario apelar el Auto de 24 de abril de 2019, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en el otrosí indicó que ofrecía en calidad de prueba: i) Facturas, recibos y notas fiscales expedidos por su empleador Reymer Rojas; y,              ii) Documentos privados suscritos por su empleador y los clientes de su oficina, para luego concluir señalando: “Toda esta prueba se pretende demostrar la capacidad económica y solvencia de su empleador” (sic.); empero, en la audiencia de la consideración y Resolución del mencionado recurso, también impugnó la subsistencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, señalando que ya se presentaron pruebas, se recepcionó la declaración anticipada de la víctima, se efectuaron todas las pericias, como la psicológica, ADN y biológica, prueba que se la puede judicializar al haber concluido la etapa preparatoria, por lo que mal podría obstaculizar; es decir, de qué manera lo haría, más aun si ya existe acusación, solicitando se le aplique el principio de favorabilidad.