SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato alega que los Fiscales demandados, vulneraron su derecho a la libertad; toda vez que, lo aprehendieron ilegalmente por la presunta comisión del delito de violación, fundamentando su decisión en el art. 226 del CPP, sin considerar que el Código Niña, Niño y Adolescente prevé que “solo se puede emitir la orden de aprehensión, previa citación” (sic), además que tenían la obligación antes de ejecutar la medida, verificar su minoridad que fue señalada en los datos del proceso; permaneciendo privado de su libertad por más de ocho horas, establecidas para ser remitido ante la autoridad jurisdiccional.

El art. 226 del CPP, establece: El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años  y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La disposición legal transcrita, faculta a los Fiscales a ordenar la aprehensión cuando se cumplan los presupuestos señalados, medida que solo puede ser dispuesta por veinticuatro horas, y con el objeto de poner a la persona aprehendida dentro de ese plazo, a disposición de la autoridad jurisdiccional competente.

Tratándose de adolescentes que estén involucrados en la comisión de delitos, el Código Niña, Niño y Adolescente, es de aplicación preferente y establece cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando se trata de menores infractores. Es así que el Capítulo II, contempla la aprehensión, medidas cautelares y peligros procesales, al prescribir:

      d.   Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público. La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor…”.

Con relación a la legitimación pasiva, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras en la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar: “Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar.

Así también lo ha sostenido la uniforme jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 1392/2014 de 7 de julio, al establecer que: ‘Conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva: «…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…»               SC 1349/2001-R de 20 de diciembre, que cita las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R”.

De la problemática planteada, se advierte que esencialmente se cuestiona a través de esta acción tutelar la aprehensión de NN, por parte del Ministerio Público, ingresando a verificar si en efecto, es o no evidente. Es así que, de los datos del expediente, se evidencia que el 6 de mayo de 2019, Celma Colque Terceros de Coca, denunció ante la FELCV que su hija AA fue violada, iniciándose la investigación contra el autor o autores, informando el Ministerio Público al órgano jurisdiccional del hecho; momento desde el cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, ejerció el control jurisdiccional. Es así que el 8 del mes y año señalados, a horas 15:30 aproximadamente fueron conducidos a la FELCV, el ahora accionante y otro como sospechosos, emitiéndose a horas 18:50, el requerimiento de desfile identificativo en dependencias de la “CÁMARA GESSEL”, que realizado a horas 22:00, la víctima lo identificó y reconoció como su agresor; lo que motivó que el Fiscal asignado al caso, emita la Resolución fundamentada de aprehensión de la misma fecha, conforme al art. 226 del CPP, ante la existencia de suficientes indicios de ser el autor o partícipe del hecho y por ser necesaria su presencia, para luego el 9 de mayo de 2019 a horas 18:08, presentar la imputación formal en su contra por el ilícito de violación, ante el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento aludido, por su minoridad.

Conocida la imputación formal por la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia de medidas cautelares para el 10 de mayo de 2019 a horas 12:30, actuado procesal en el que mediante Resolución de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del adolescente sindicado a cumplirse en el Centro de Reintegración Social “RENACER” de Oruro.

Expuestos los antecedentes, con relación a la aprehensión ilegal denunciada, se advierte que el demandado Franz Imber Calle Huanay Cáceres, Fiscal de Materia asignado al caso, una vez conocida la denuncia de 6 de mayo de 2019, por el delito de violación formulada por Celma Colque Terceros de Coca, cuya víctima fue su hija AA, inició la investigación contra el autor o autores, por desconocerse hasta ese momento la identificación de los agresores de la víctima; empero, pasados dos días del hecho, fueron conducidos dos sospechosos por funcionarios policiales de la Unidad de Tránsito hasta la FELCV, donde, requirió se proceda al desfile identificativo, ocasión en la que fue reconocido e identificado por la víctima, el ahora accionante, que resultó ser adolescente; y contra quien el Fiscal demandado emitió la orden de aprehensión, por la existencia de indicios de ser el posible autor o partícipe del hecho denunciado y ser necesaria su presencia, actuación que se enmarca dentro de las facultades que le confiere el art. 226 del CPP; concordante con el art. 287 inc. d) del CNNA, que regula la adopción de la medida extrema por parte del Fiscal, desvirtuando de esta manera que la aprehensión del adolescente infractor hubiere sido ilegal y no fuera citado previamente a la adopción de la medida; más aún en consideración a que fue reconocido por la víctima en el desfile identificativo, quien lo señaló como el autor de la presunta violación; de lo que resulta no ser evidente que el Fiscal demandado actuó ilegalmente; por el contrario, procedió correctamente y cumplió con los plazos procesales, remitiendo al adolescente infractor ante el Juez de la niña, niño y adolescente, dentro del plazo legal que prevé la disposición legal citada de veinticuatro horas.

Asimismo, con relación a lo invocado por el accionante en la demanda de la presente acción de libertad, que se encuentra indebidamente detenido, tampoco es veraz; toda vez que, por una parte su aprehensión fue ordenada conforme a procedimiento y a través de una Resolución debidamente fundamentada, puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional dentro del plazo legal, encontrándose actualmente privado de su libertad preventivamente por disposición de autoridad competente y como medida cautelar de carácter personal, a ser cumplida en el Centro de Reintegración Social “RENACER” de Oruro.

Por lo expuesto, es evidente que el Fiscal de Materia, Franz Imber Calle Huanay Cáceres, actuó correctamente sin vulnerar el derecho a la libertad del accionante ni contrariar la normativa vigente que rige el procesamiento penal de los menores infractores; lo que determina se deniegue la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, que abre su ámbito de protección al constituir el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, lo que no ocurrió en el caso presente.

La presente acción de libertad, también se dirigió contra el Fiscal de Materia Francisco Rodríguez Mamani, quien no participó ni intervino en la emisión de la orden de aprehensión librada contra el accionante ni suscribió la Resolución fundamentada de aprehensión, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado, determinando esta circunstancia, respecto al precitado Fiscal, la denegatoria de esta acción tutelar.