SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
a)
Por último refiere que: a) La orden de borrar su registro biométrico del control de ingreso y salida sin previa justificación que se halle firme genera de por sí una medida de hecho o justicia por mano propia que los demandados realizaron, al ser autoridades de la CNS con poderes inherentes a su cargo frente a una trabajadora encargada de Informaciones del Hospital “Jaime Mendoza” quien no goza de ninguna prerrogativa; b) Debido a la situación en la que se encuentra, tuvo que ser hospitalizada como consecuencia de la violencia psicológica con la que se actúa en su contra; c) Está frente a un inminente e irreparable daño pues de consolidarse por más tiempo la baja de su registro biométrico sin que se le asignen otras funciones o sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos, afecta de forma directa su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral con todas las consecuencias que conlleva; d) Al ser funcionaria de la CNS, acredita su legitimación activa para interponer la presente acción tutelar y para justificar las medidas de hecho adjunta la documental que refrenda la titularidad de sus derechos; y, e) No existen hechos consentidos pues reclamó oportunamente sin que haya sido escuchada y tampoco acudió a otro puesto laboral hasta la fecha.
Javier Humberto Menacho Hiza, Administrador Regional; Gonzalo Ortiz Montero, Asesor Legal; María Eugenia Enríquez Padilla, Jefe de Servicios Generales a.i. y Ana María Arciénega Baptista, Jefa de Recursos Humanos todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Chuquisaca, en audiencia por intermedio de sus representantes indicaron que: a) El hecho fáctico que se constituye en la base de la acción de amparo constitucional, es que la impetrante de tutela trabaja “…hace 20 años atrás…” (sic) como encargada de informaciones y que el año 2013 hubiese sufrido un acoso sexual por lo cual se hubiese iniciado un proceso sumario en contra del ahora tercero interesado Ausberto Vargas Vedia y que el mismo hubiese sido sancionado con veinte días de suspensión sin goce de haber, y que transcurrido el tiempo, este año, se trasladó a este supuesto “agresor”, como Jefe de la ahora peticionante de tutela, poniendo según manifiesta ella, en riesgo su dignidad y sus derechos como mujer; b) Es cierto y evidente que el año 2013 se llevó adelante un proceso sumario en contra de Ausberto Vargas Vedia, cuya consecuencia fue la Resolución de 5 de noviembre de 2013, que sanciona al denunciado por las faltas cometidas de acuerdo a los arts. 61 inc. c) y 74 inc. s) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; sin embargo, no se probó el art. 81 inciso h) de dicho reglamento referido al acoso sexual, por lo que, como bien lo dice la accionante, esta Resolución fue objeto de un recurso jerárquico y el mismo confirma en todas sus instancias, es decir una sanción disciplinaria, por faltas en el trabajo no vinculados a acosos sexual ni a acoso laboral; c) Por cuerda separada y por el mismo hecho, el 25 de marzo de 2015, la accionante acudió a la vía penal ordinaria, denunciando tentativa de violación; proceso en el cual se emitió Resolución de sobreseimiento, la misma que se encuentra plenamente ejecutoriada, y no fue impugnada oportunamente; en consecuencia, esa Resolución se encuentra firme y tiene carácter de Sentencia absolutoria; d) Cuando se sustanció el proceso administrativo, Ausberto Vargas Vedia fue removido de sus funciones a otro edificio de la CNS precisamente otorgando las garantías y la protección que la supuesta víctima en ese entonces requería y la Ley imponía a los empleadores; empero, esas medidas de protección no pueden subsistir eternamente en el tiempo, más aun, cuando las resoluciones penal y administrativa dicen que no se probó el supuesto acoso laboral ni sexual; e) La impetrante de tutela refiere que se la removió ilegalmente, pero no es cierto, prueba de ello es el Memorándum de 31 de mayo de 2019, mediante el cual se establece, que se rotó a la ahora peticionante de tutela con las facultades obtenidas en el art. 30 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS; f) El memorándum se encuentra suficientemente sustentado por la normativa que les faculta a rotar al personal, esto pone en evidencia, de que ningún trabajador en este país, y más aun siendo servidores públicos, se compró su cargo, dando a entender eso la acción de amparo constitucional, que la accionante es inamovible del cargo o del puesto de informaciones y que por haber trabajado “20 años ahí” no se la puede remover, no existe esa figura; g) No se le perjudicó respecto del ítem de su calidad y/o condición de trabajadora, ni del salario bajo ningún concepto; h) La impetrante de tutela resumió seis vulneraciones: 1) Que se lesionó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se entiende que la prenombrada, en un concepto totalmente errado, supone que existe un despido indirecto pero la jurisprudencia constitucional ya estableció que para que exista un mecanismo de despido indirecto tiene que haber una remoción, respecto y vinculado a la inamovilidad laboral del trabajador a otro distrito que le perjudique e implique pérdida de valores familiares a cargos y puestos inferiores a los que trabajaba, una reducción más que evidenciable del salario que percibía; por lo que, no se entiende bajo qué vertiente la accionante refiere que hubo un despido indirecto por una rotación; 2) La lesión del derecho a la salud raya dentro de la exageración, porque como fundamento señala que a consecuencia de la rotación se ha puesto mal de salud, confundiendo conceptos no solo generales, sino específicos, por lo que no se le ha restringido ese derecho; 3) Refiere que se ha incumplido el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, porque no se habría fundamentado el memorándum de rotación como si se trataría de una resolución y entiende equivocadamente que el citado memorando se constituye en una sanción dentro de algún procedimiento por supuesto imaginario; 4) Por otra parte dice que se ha incumplido el derecho de la inamovilidad laboral, confundiendo conceptos jurídicos, lo cual no quiere decir que un trabajador no pueda ser removido de sus funciones dentro de la institución; asimismo, respecto al derecho al trabajo no se señala bajo cuál de las vertientes del art. 46.I de la CPE, se ha vulnerado el derecho de la impetrante de tutela, porque tiene un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene, salud ocupacional, sin discriminación y con una remuneración justa, percibe el mismo salario que percibía antes de esa rotación, tiene la misma antigüedad, teniendo el mismo ítem; 5) Reclamó vulneración de su derecho a la defensa, porque no habría sido sometida a un procesamiento para “semejante” sanción; es decir, que la peticionante de tutela está considerando la rotación como una sanción, lo que no tiene asidero legal que limita fundamentar al respecto; y, 6) El último reclamo se constituye en la base central de la acción de amparo constitucional en sí y se refiere a la prevención de cualquier situación de riesgo para las mujeres trabajadoras, el cual no existe. Por lo que, solicitan que se deniegue la tutela por una total contradicción de los fundamentos y una incorrecta interpretación de la citada acción.
A lo esencial, respecto a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron que hicieron una consulta a la Jefatura Departamental del Trabajo por la denuncia a la Defensoría del Pueblo y las alegaciones vertidas por la accionante, que mediante nota respondió que “…la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca es una instancia administrativa que tiene sus atribuciones establecidas en la normativa nacional vigente, subrayado dice no pudiendo intervenir en decisiones institucionales vinculados a los procesos de rotación en tal virtud las disposiciones que realizan las diferentes aldeas en ejercicio de sus funciones y competencia que tienen cada autoridad administrativa en este caso los accionados, siendo válidas las mismas, sin embargo, estas determinaciones no deben afectar el nivel salarial y el cargo que desempeñan” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’
- Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular’
- III.3.
- REVOCAR en todo