SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

i)

La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos mencionó que: i) Ausberto Vargas Vedia fue denunciado por acoso sexual y tentativa de violación abriéndosele un proceso interno, que derivó en la sanción de veinte días sin goce de haberes, por lo tanto los demandados tenían el pleno conocimiento de que existía aquí una laceración evidente de sus derechos desde el año 2013; ii) Reclamó el traslado del prenombrado al lugar en el que trabaja, porque se le esta revictimizando; toda vez que, los demandados determinaron poner al agresor nuevamente como su inmediato superior; iii) Ante el reclamo, la parte demandada determinó de manera inconsulta y en base a un informe legal trasladarle a otro lugar -de trabajo-, determinación que recurrió mediante el recurso de revocatoria, y luego en tiempo hábil interpuso recurso jerárquico, mismo que debía ser remitido a la ciudad de La Paz antes de ser ejecutado; es decir, que el memorándum -de rotación- no ha causado estado, porque están pendientes los recurso correspondientes y hasta la fecha no se ha notificado aun con la Resolución del recurso jerárquico; iv) Se tiene como acción de hecho el borrado de su registro de control de asistencia biométrico del Hospital “Jaime Mendoza”, el cual ya se había realizado anteriormente y fue rectificado; v) Estas acciones de hecho, “aperturan” no solamente la acción de amparo constitucional, sino agravan la situación porque existe un recurso jerárquico pendiente; vi) Fue internada el domingo siguiente en el mismo Hospital “Jaime Mendoza” y luego de aquello, acudió a su fuente laboral el día lunes siguiente, pero se encontró con el registro biométrico bloqueado; vii) Existe violación de derechos y garantías no solamente al debido proceso, sino también a los derechos de la mujer, ya que no puede ser que sea revictimizada, haciendo caso omiso no solamente de la Constitución Política del Estado, sino también de las leyes, porque el art. 5 de Ley 348 determina que las autoridades, servidores públicos de todos los órganos instituciones públicas, entidades territoriales tienen la obligación de cumplir esta Ley, la cual no reconoce ningún fuero ni privilegio y su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos de la indicada Ley; viii) Tiene conocimiento mediante los informes de asesoría jurídica de que se estaría convalidando u otorgando una especie de rehabilitación al agresor porque cumplió la sanción de veinte días sin goce de haber; empero, dentro de los criterios de prevención y además dentro de los mismos conceptos de la Ley 348, el art. 31 determina: “la rehabilitación de los agresores por orden de autoridad jurisdiccional competente será dispuesta por orden expresa con el objetivo de promover cambios en su conducta agresiva la terapia no sustituirá la sanción impuesta por los hechos de violencia”; sin embargo, no existe ninguna terapia de rehabilitación, para que se pueda considerar que el traslado arbitrario produjo su destitución; ix) La citada Ley determina que el nivel central de Estado, en este caso la CNS que depende del Ministerio de Salud, y las entidades territoriales crearán y adoptarán las medidas de prevención que sean necesarias para modificar los comportamientos individuales sociales violentos y aquellos que toleran, naturalizan y reproducen la violencia; y, x) Nombrar a un agresor como su jefe inmediato superior, son acciones de violencia que le colocaron en situación de peligro.

En lo esencial, a las preguntas de los Vocales, señalaron como la medida de hecho que justifica la presentación de la acción de amparo constitucional, el haberse borrado arbitrariamente y de forma anticipada el registro biométrico de la accionante; y por último, que inmediatamente que se conoció el traslado, se presentaron memoriales de reclamo ante la autoridad demandada y ante autoridades nacionales, pero no así en la Oficina del Trabajo.

Ausberto Vargas Vedia y Lourdes Espada, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: i) La acción de amparo constitucional, no ha cumplido con demostrar su relevancia constitucional; es decir, los supuestos agravios no son razonables ni consistentes porque al ser una acción en vías de hecho, no cumple con los requisitos plasmados en SCP 0232/2019 de 16 de mayo, siendo el primero la debida fundamentación y acreditación objetiva donde la agraviada o accionante se encuentra ante una situación de desprotección; sin embargo, el memorial parece de queja porque se argumentan solamente hechos fácticos pero no se vincula a lo constitucional; el segundo requisito señala que debe acreditarse la titularidad de la agraviada, que si existió; y, el último, el estar ante un daño inminente o irreversible, lo cual no es evidente, pues la impetrante de tutela tiene un trabajo que le está esperando a tres cuadras de su antigua fuente laboral, es decir, que ha sido removida al “Policlínico”, su “inamovilidad laboral” está intacta conserva su jerarquía laboral, conserva sus años de antigüedad, en síntesis, no se han cumplido con los requisitos para plantear un amparo constitucional por vías de hecho, porque no existe un daño irreparable; toda vez que, la impetrante de tutela tiene un trabajo, ya que existe el memorándum en el cual también está la firma de la misma; es decir, que no se le ha cambiado sin siquiera informarle; ii) Ausberto Vargas Vedia, fue sobreseído mediante resolución fiscal en el cual se demuestra su inocencia de cualquier agravio sexual en contra de la hoy impetrante de tutela, de igual forma sucedió en el proceso administrativo, entonces, la impetrante de tutela no sería víctima o una mujer en situación de violencia, entonces no es aplicable la Ley 348; iii) En el hipotético caso de que su pretensión era hacer cumplir el art. 21 de la citada Ley, respecto a las medidas de protección y que Javier Humberto Menacho Hiza debió haber cumplido, entonces la accionante equivocó la vía; iv) Desde el 2009 se ha cambiado la nomenclatura de funcionario público a servidor público, porque uno debe servir desde su trabajo a la sociedad y/o a su institución y no tiene ser al revés; es decir, que las personas se crean dueñas de los cargos, en ese entendido, la peticionante de tutela solo ha sido rotada tres cuadras, conservando todos su estatus laboral y beneficios, no existiendo agravio; y, v) La mencionada amplió los fundamentos refriendo que se deben remitir antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, los derechos de Ausberto Vargas Vedia no pueden ser limitados de por vida, más, si se ha demostrado tanto administrativamente como judicialmente en la vía ordinaria que este no cometió ningún agravio vinculado con la Ley 348, en todo caso si al referido se le limita el derecho de poder ascender laboralmente en su fuente de trabajo, la vía constitucional se abre a su favor para poder reclamar este agravio.