SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
a)
La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) El Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019 no contiene la debida motivación y fundamentación porque no se pronunció sobre las pruebas presentadas por SEDCAM y lo manifestado en el Voto Disidente del Árbitro Patronal; b) El Tribunal Arbitral, debió justificar las razones por las cuales “fluye” valorar la documentación probatoria presentada por dicha institución consistentes en planillas, documentación legal, informes técnicos de hacienda, la nota y comunicación por su parte en la Secretaria de Economía y Hacienda y la Dirección del Servicio Jurídico en cuanto a la imposibilidad material de poder controlar y provisionar el monto que ellos pretendían con los petitorios planteados en su pliego.
Al respecto, con carácter inicial es pertinente mencionar que el art. 52.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que, tiene legitimación activa para interponer acción de amparo constitucional toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; norma que fue interpretada en la jurisprudencia constitucional, llegándose a los siguientes entendimientos: a) La legitimación activa en acciones de amparo constitucional requiere que el accionante demuestre la concurrencia de agravio personal y directo a sus derechos fundamentales, es decir, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales (SCP 1109/2013-L de 30 de agosto); y, b) En lo que respecta a acciones de amparo constitucional donde se denuncia vulneración de derechos procesales subjetivos, identificando como acto lesivo alguna resolución que resuelve un litigio a través de un proceso judicial o administrativo, la jurisprudencia constitucional determinó que la legitimación activa les corresponde estrictamente a las partes procesales que participaron en la instancia administrativa o judicial, quienes deben demostrar la vulneración directa a sus derechos fundamentales (SCP 0105/2014 de 10 de enero y 0007/2014-S1 de 6 de noviembre).
En el caso de autos, de la compulsa de antecedentes se tiene que el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM, asumiendo su legitimación activa, mediante nota Comunicación Interna 15/2018, solicitaron la vindicación de sus derechos sociales exponiendo al efecto un pliego petitorio del mismo, solicitud que fue dirigida ante el Director Departamental de SEDCAM Johnny Soria Medina, (Conclusión II.1.), que después de una serie de reclamos administrativos y ante las divergencias suscitadas, dicha problemática derivó en la resolución del conflicto vía instancia arbitral, misma que concluyó con la dictación del Laudo arbitral JDTSC/LA/JI/002/2019 de 30 de mayo, que fue notificada a las partes del proceso antes mencionadas (Conclusión II.2.).
De la síntesis expuesta, resulta evidente que quienes participaron del proceso arbitral son el Director Departamental del SEDCAM Santa Cruz, así como el Sindicato de Trabajadores de dicho Servicio Departamental. Ahora bien, considerando la normativa presentada por la parte accionante en esta acción de defensa, se evidencia que conforme establece la Ley Departamental 118 de 28 de abril de 2016, en la subsección II, respecto a las Direcciones del área del SEDCAM, en su art. 93 estipulan cuáles son las atribuciones del Director de Asesoría Legal, así se tiene:
Ahora bien, en atención al artículo glosado precedentemente, resulta evidente que ante una situación judicial que desfavorezca los intereses de la referida institución, le corresponde a la Dirección de Asesoría Legal el asumir la representación y defensa del SEDCAM, iniciando las acciones legales correspondientes; por lo que, ante la determinación del Laudo Arbitral ahora cuestionado, quien debió plantear esta acción de amparo constitucional es el SEDCAM a través de sus representantes legales, considerando que es el agraviado directo por lo resuelto en el nombrado Laudo Arbitral.
Considerando que la legitimación activa recae en quien acredite debidamente esa condición, es decir, “…que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…” (sic), a cuyo efecto, es necesario revisar la demanda de acción de amparo constitucional y la ampliación efectuada en el verificativo de audiencia tutelar. En ese sentido, se evidencia que si bien refiere que el SEDCAM “…depende directamente del Prefecto y tiene dependencia funcional del Director de Desarrollo de Infraestructura de la respectiva Prefectura” conforme dispone el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25366, el cual se modifica sólo en el sentido de identificación de pertenencia, de Prefectural a Departamental dentro de un proceso de cambio y autonómico conforme prevé la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Andrés Ibañez), quedando vigente conforme la disposición transitoria décima segunda, en su segundo párrafo; refiriéndose con dependencia funcional a la directa con la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, conforme prevé el art. 35.II de la Ley Departamental 150 de 3 de octubre de 2017.
En conclusión, más allá de las contradicciones normativas en lo que hace al marco jurídico del SEDCAM Santa Cruz, esta entidad es considerada un auténtico empleador con personalidad jurídica para el efecto, contando inclusive con un sindicato de trabajadores; lo cual hizo que el proceso arbitral en materia laboral estuviera integrado entre el SEDCAM Santa Cruz, quien participó a través de su Director hasta su conclusión, sin mediar participación alguna del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por lo que, éste último al alegar vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el juez natural en su dimensión de imparcialidad, solicitando en consecuencia por su tutela; no hace otra cosa que solicitar la protección de derechos y garantías jurisdiccionales que corresponden exclusivamente a las partes del proceso arbitral en materia laboral, lo que pone de manifiesto la carencia de legitimación activa para la activación de la presente acción de defensa.
Por lo expuesto, la parte impetrante de tutela no demostró cómo esa dependencia funcional le otorga atribuciones y competencias que le son inherentes a la Dirección Jurídica del SEDCAM, máxime si no se ha establecido bajo que norma puede suplir la representación y defensa, así como la instauración de las acciones legales, como en este caso, es la acción de amparo constitucional, en tal razón, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó a conocer el fondo de la problemática planteada.