SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
a)
La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que: a) El 13 de marzo de 2019, se instaló una audiencia de conciliación en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, sobre una demanda de nulidad de documentos interpuesta por Huascar Parada Cortez –ahora tercero interesado– en su contra, no obstante, su persona no tenía ningún interés de conciliar; por cuanto esa demanda ya se presentó en otro tribunal, habiéndose desestimado la misma; b) La notificación fue efectuada simplemente con el señalamiento de audiencia, por lo que, no entendió cual el motivo de la demanda, toda vez que, tenía conocimiento de que una demanda anterior ya fue rechazada, creyendo que la citada audiencia se trataba del mismo proceso, evidentemente trata de igual hecho pero no fue notificado con la demanda ni las pruebas que se adjuntó al proceso; c) Al no tener conocimiento de los motivos de la demanda, presentó un memorial solicitando fotocopias legalizadas del proceso, las cuales fueron negadas sin ningún fundamento, y, al reiterar su petición tampoco fueron despachadas, vulnerándose de esta forma su derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; d) Hubo una mala praxis del personal de apoyo jurisdiccional porque no se le notificó con las pruebas ni con el proceso para saber qué documento se acusa de nulo, siendo que ambas partes son hermanos entre si estando en un proceso familiar que data de varios años atrás; en ese entendido, siendo su pretensión el de tener acceso a la información del proceso que se le sigue no se tiene la misma igualdad al no saber de qué se defenderá, no obstante, de ser una persona de la tercera edad; y, e) Desde el municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz vino peregrinado por las fotocopias legalizadas del proceso, y, no entiende las causas de la negativa del Juez titular de la causa, de entregarle las mismas, siendo que la SCP 1831/2012 de 12 de octubre así como SCP 1015/2017 de 25 de septiembre refieren que el derecho de petición está relacionado con el acceso a la información, cuyas copias deben ser entregadas, con mayor razón si son parte de un proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma
- los conceptos del debido proceso y de celeridad procesal se hallan directamente vinculados, puesto que resulta insustancial la idea de un proceso judicial en el que no existan plazos para el desarrollo de los distintos actos que lo componen, cobrando especial relevancia los plazos preestablecidos por la norma aplicable a la materia, que describan el tiempo otorgado a los órganos jurisdiccionales para la emisión de sus resoluciones; de ahí que, su inobservancia lógicamente otorga en favor del justiciable el derecho de acudir a la justicia constitucional en procura de que su situación jurídica sea resuelta
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte