SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos de congruencia y derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento interpuesto en su contra por Huascar Parada Cortez, fue notificado para presentarse a una audiencia de conciliación, simplemente con el señalamiento de audiencia para el 13 de marzo de 2019, mas no, con la demanda ni con las pruebas, por lo que, con el objeto de asumir defensa plena en igualdad de condiciones solicitó en dos ocasiones al Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz la otorgación de copias legalizadas de todo el expediente; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no fue ordenado por la referida autoridad judicial, advirtiéndose una evidente retardación de justicia.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que el 26 de octubre de 2018, Huascar Parada Cortez ratificó la demanda ordinaria de nulidad de documento contra Darío Parada Cortez –ahora accionante– y otros; por lo que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por decreto de 29 del mismo mes y año dispuso que la conciliadora asignada a su Juzgado lleve a cabo una audiencia de conciliación ordenando que por Secretaria se remita actuados a dicho servidor público de apoyo judicial.
El 6 de febrero de 2019, Huascar Parada Cortez, señalando no haberse cumplido el decreto de 29 octubre de 2018, impetró al prenombrado Juez la remisión de antecedentes ante el “Juez Conciliador”; consecuentemente, la referida autoridad judicial, a través de decreto de 7 de febrero de 2019, ordenó a su Secretaria la remisión de obrados en el día ante la conciliadora asignada a su despacho, misma que dispuso convocar al accionante y otros a una audiencia de conciliación previa para el 13 de marzo del citado año; y, ese mismo día el impetrante de tutela solicitó al Juez ahora demandado, fotocopias legalizadas de todo el expediente, disponiéndose por decreto de 24 del referido mes y año pase a despacho con sus antecedentes.
Asimismo, consta acta de conciliación previa fallida de 13 de marzo de 2019, firmada por la Conciliadora Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, remitida al Juzgado Público Civil y Comercial Primero del aludido departamento a través de Oficio 35/19 de 14 del mismo mes y año, recepcionada, el 18 de igual mes y año; finalmente, el peticionante de tutela el 25 de marzo de 2019, reiteró a la prenombrada autoridad judicial, fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante alega vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso, porque el Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a un reiterado pedido, no le otorgó las copias legalizadas de todo el expediente; asimismo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no fue ordenado por la referida autoridad judicial, advirtiéndose una evidente retardación de justicia.
Al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los conceptos del debido proceso y de celeridad procesal se hallan directamente vinculados, puesto que resulta insustancial la idea de un proceso judicial en el que no existan plazos para el desarrollo de los distintos actos que lo componen, cobrando especial relevancia los plazos preestablecidos por la norma aplicable a la materia, que describan el tiempo otorgado a las autoridades judiciales para la emisión de sus resoluciones; de ahí que, su inobservancia lógicamente otorga en favor del justiciable el derecho de acudir a la justicia constitucional en procura de que su situación jurídica sea resuelta.
En ese marco, de antecedentes se advierte que la parte accionante luego de notificarse con el señalamiento de audiencia, mas no con la demanda de nulidad de documento ni con las pruebas, el 13 de marzo de 2019 impetró a la autoridad judicial de la causa la otorgación de copias legalizadas de todo el expediente; empero, tal como afirma el impetrante de tutela –que no fue desvirtuado por la autoridad judicial demandada– no se atendió esa pretensión, sino que al contrario, mediante providencia de 14 del citado mes y año, dispuso el expediente que pase a despacho; ante ese hecho, por memorial de 25 de marzo de 2019, reiteró su petitorio que tampoco fue respondido, hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Consecuentemente, lo señalado y descrito en el párrafo anterior, ciertamente resulta siendo vulneratorio del debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, los art. 209.I y 212 del CPC desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, refieren o dan a entender que ese tipo de solicitudes o petitorios de mero trámite, deben ser resueltas a través de providencias en el plazo de veinticuatro horas, por lo que, al no haber actuado la autoridad demandada en ese sentido, hizo que sea viable conceder la tutela impetrada.
Respecto al derecho de petición por el cual la parte accionante pretende que la autoridad demandada le otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente; empero, de antecedentes se advierte la existencia de un proceso ordinario de nulidad de documento iniciado por Huascar Parada Cortez contra el accionante y otros en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dicha solicitud no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y simple, sino que se encuentran sometidas a un debido proceso que incumbe plazos y etapas procesales establecidas en la norma, en este caso del Código Procesal Civil, por lo que, al comprobarse una pretensión que está inmersa dentro de un proceso civil, corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma
- los conceptos del debido proceso y de celeridad procesal se hallan directamente vinculados, puesto que resulta insustancial la idea de un proceso judicial en el que no existan plazos para el desarrollo de los distintos actos que lo componen, cobrando especial relevancia los plazos preestablecidos por la norma aplicable a la materia, que describan el tiempo otorgado a los órganos jurisdiccionales para la emisión de sus resoluciones; de ahí que, su inobservancia lógicamente otorga en favor del justiciable el derecho de acudir a la justicia constitucional en procura de que su situación jurídica sea resuelta
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte