SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 46 de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 84 vta. a 86, concedió la tutela solicitada ordenando que la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la Resolución, extienda las fotocopias simples o legalizadas al accionante demandado dentro del proceso ordinario, bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a lo expresado por el hoy tercero interesado, en sentido que el accionante tiene domicilio en el municipio Portachuelo del departamento de Santa Cruz y la autoridad judicial ahora demandada en la ciudad de Montero de igual departamento, aspecto que a su juicio conllevaría un perjuicio al Juez ahora demandado –porque tendría que trasladarse desde ese municipio, afectando el desenvolvimiento de su Juzgado–; no tiene sustento ni asidero legal; 2) El tercero interesado debió pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional, por cuanto una vez instalada la audiencia no puede paralizarse ni detenerse bajo ningún presupuesto, lo que quiere decir, que la misma debe concluir sin excusa alguna hasta dictarse una sentencia, consiguientemente, la acción de defensa debe ser resuelta de formca inmediata bajo el principio de celeridad y no formalismo tal como prevé el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) , a fin de evitar dilaciones indebidas; 3) La solicitud de fotocopias legalizadas con relación al derecho de petición, “no tiene relevancia jurídica” que pueda producir lesión al Juez demandado, peor aún al ahora tercero interesado, no siendo justificativo que no pueda otorgar dichas fotocopias, porque no se habría iniciado formalmente el proceso; y, 4) Si bien existen formalidades que cumplir; empero, no se puede superar la realidad de que el demandado para concurrir a la audiencia de conciliación deba necesariamente conocer los fundamentos de la demanda, caso contrario estaría yendo a ciegas a realizar una conciliación que no tendrá “fruto ni futuro” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma
- los conceptos del debido proceso y de celeridad procesal se hallan directamente vinculados, puesto que resulta insustancial la idea de un proceso judicial en el que no existan plazos para el desarrollo de los distintos actos que lo componen, cobrando especial relevancia los plazos preestablecidos por la norma aplicable a la materia, que describan el tiempo otorgado a los órganos jurisdiccionales para la emisión de sus resoluciones; de ahí que, su inobservancia lógicamente otorga en favor del justiciable el derecho de acudir a la justicia constitucional en procura de que su situación jurídica sea resuelta
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte