SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Huascar Parada Cortez, en audiencia manifestó que se debió observar lo establecido por el “art. 03” de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, respecto a la competencia de las salas constitucionales para conocer y resolver las actuaciones referidas en el art. 2 de la citada Ley, pues como se refirió, el accionante es del municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, y, el proceso se sustanció en Montero; por lo que, al existir otros tribunales competentes debió plantearse la acción de amparo constitucional en el municipio de Montero, más aun cuando la autoridad judicial demandada tendría que trasladarse por más de una hora y llegar a la audiencia, además de dejar atender sus audiencias, debiéndose considerar también ese aspecto para no vulnerar derechos de otro ciudadano.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma
- los conceptos del debido proceso y de celeridad procesal se hallan directamente vinculados, puesto que resulta insustancial la idea de un proceso judicial en el que no existan plazos para el desarrollo de los distintos actos que lo componen, cobrando especial relevancia los plazos preestablecidos por la norma aplicable a la materia, que describan el tiempo otorgado a los órganos jurisdiccionales para la emisión de sus resoluciones; de ahí que, su inobservancia lógicamente otorga en favor del justiciable el derecho de acudir a la justicia constitucional en procura de que su situación jurídica sea resuelta
- III.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte