SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que los Vocales ahora demandados lesionaron sus derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; a la justicia pronta y oportuna; y, a la duda razonable, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, emitieron el Auto de Vista 58/2019 de 20 de febrero, anulando la Resolución 77/2018 de 3 de noviembre, dictada por el Tribunal de primera instancia, que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo pronunciarse en el fondo respecto a los aspectos cuestionados en su recurso de apelación, conforme prevé el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional, que señaló de manera uniforme que el tribunal de alzada debe ingresar al análisis de fondo del recurso formulado a efectos de resolverlo, no correspondiendo que se declare la nulidad de obrados.
Una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra una resolución que resolvió la aplicación y/o modificación de medidas cautelares, o bien dispuso la denegatoria a la cesación a la detención preventiva, el tribunal de apelación tiene el deber ineludible de focalizar su resolución a los aspectos estrictamente cuestionados en la impugnación correspondiente; al respecto, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre en su Fundamento Jurídico III.3. señaló: “Una vez definida la obligatoriedad de motivación de resoluciones, y en particular de las que aplican medidas cautelares, es necesario verificar lo previsto por el art. 398 del CPP, a efectos de establecer cuál es el campo de acción de los tribunales de alzada a tiempo de resolver una apelación incidental planteada contra una imposición de medida cautelar; a dicho efecto, debemos remitirnos al mandato contenido en el art 398 del CPP, que en su texto señala: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Del artículo glosado, se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación. No obstante ello, y con relación a la limitación establecida en el art. 398 del CPP, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: ‘De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
En virtud a lo señalado, debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP; al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.”
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.”
El accionante considera que los Vocales ahora demandados lesionaron sus derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; a la justicia pronta y oportuna; y, a la duda razonable, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, emitieron el Auto de Vista 58/2019 anulando la Resolución 77/2018 dictada por el Tribunal de primera instancia, que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo pronunciarse en el fondo respecto a los aspectos cuestionados en su recurso de apelación, conforme prevé el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional, que señaló de manera uniforme que el tribunal de alzada debe ingresar al análisis de fondo del recurso formulado a efectos de resolverlo, no correspondiendo que se declare la nulidad de obrados.
Identificado el problema jurídico a los fines de la resolución de la presente problemática es menester revisar los antecedentes que informan el expediente, es así que de las Conclusiones II.2 y II3 de este fallo constitucional, se tiene que, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 3 de diciembre de 2018, el acusado Humberto Quispe Poma –ahora accionante– interpone recurso de apelación incidental –de forma oral– contra la Resolución 77/2018, conforme determina el art. 251 del CPP, señalando que la antes referida Resolución resulta atentatoria a sus derechos fundamentales y que en alzada fundamentaría “…en relación a los riesgos procesales de 234.4 y 10 y 235.1 y 2…” (sic), en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de la Paz remite la causa ante la autoridad superior de turno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2
- II.3
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ADMISIBLE el recurso interpuesto por la parte acusada y PROCEDENTE en parte
- Fragmento 13