SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

II.3

II.3.  Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– a través del Auto de Vista 58/2019 de 20 de febrero, resolviendo en grado de apelación la Resolución 77/2018, declararon ADMISIBLE el recurso interpuesto por la parte acusada y PROCEDENTE en parte las cuestiones planteadas, ANULANDO la indicada Resolución impugnada, disponiendo al efecto, se emita nueva resolución en el plazo de cuarenta horas desde su recepción, para que bajo los lineamientos dados se dicte una nueva sin disponer su libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme el principio “tantum devolutum quantum appelatum” (expresamente reconocido en el art. 398 del CPP), se establece su competencia para considerar los agravios sufridos con la Resolución 77/2018, debiéndose obrar conforme al principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE; b) En análisis de los fundamentos expuestos por las partes con la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, se establece que se tomó en cuenta el riesgo procesal contenido en el numeral 6 del art. 234 del CPP, pese a que dicho riesgo fue “…declarado inconstitucional por lo que este riesgo procesal desaparece”(sic), en consecuencia lo manifestado por la defensa fue evidente; c) Sobre el numeral 10 del art. 234 de la ley adjetiva penal, en primera instancia se estableció que no se presentó ningún elemento de convicción que establezca que ya no es un peligro para la sociedad ni para la víctima, sin embargo, en forma taxativa en la Resolución 77/2018 en su Considerando II numeral 6 párrafo segundo refiere que respecto a las documentales presentadas que consisten en copias de los Autos 234/2018 de 9 de agosto de 2018 y 345/2018 de 24 de octubre de 2018, así como Resolución de Rechazo de denuncia, oficio de cooperación directa, su representación y declaración ampliatoria no son tomados en cuenta porque no son idóneos para enervar los riesgos procesales; consecuentemente, si bien se estableció que esa documental no es idónea, empero, no se explicó el por qué, en tal sentido, se deja en evidente indefensión a la parte acusada; y, además en el numeral 5 del indicado Considerando de la Resolución 77/2018 se señaló que no se presentó documentación para desvirtuar el art. 234. 10 del CPP, empero, la defensa material del acusado sostuvo que presentó el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que no fue valorado por el Tribunal a quo, consiguientemente, en aplicación de la               SC “400/2011”, la solicitud de cesación a la detención preventiva debe estar debidamente respaldado por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva como medida de carácter personal, en ese sentido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación a la detención preventiva debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma para llegar a una conclusión razonada sobre si existe o no los riesgos de fuga y obstaculización; por lo que, existe una evidente falta de motivación y fundamentación que amerita anular la Resolución 77/2018 impugnada sin disponer su libertad (fs. 74 a 76).