SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
1)
Oswaldo Ulloa Peña, Presidente del Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de su abogado, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Cuando un trabajador es objeto de despidos injustificados y se dicta una reincorporación laboral, existen supuestos que hacen que la misma sea inejecutable, tal como sucede en el presente caso con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2017 de 8 de noviembre y 1108/2017-S1 de 12 octubre, entre otras establecieron que ante un incumplimiento de la conminatoria, el trabajador puede acudir a la justicia constitucional y pedirle que haga efectiva su cumplimiento; empero, también dijo que no puede conminar a ciegas por ejemplo cuando el mismo vulnera el debido proceso o en su emisión se produjeron vicios procesales que hacen que esa conminatoria sea arbitraria; 3) En el presente caso el accionante, en su demanda así como en audiencia ratificó que mantuvo una relación laboral con el Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 24 de enero de 2019, fecha en la cual fue despedido ilegalmente; por lo que, habría acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para pedir la cancelación de sus sueldos y no su reincorporación; 4) Existe una primera citación y posteriormente una segunda con el mismo objeto sobre el pago de sueldos; sin embargo, contradictoriamente se emite la conminatoria de reincorporación laboral, advirtiéndose al efecto que dicha Resolución Administrativa es incongruente siendo que el petitorio era el pago de sueldos no su reincorporación, vulnerando de esta forma el debido proceso por la inejecutabilidad de la conminatoria; 5) El segundo vicio advertido es la falta de fundamentación de la aludida conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto si se revisa esa decisión, no tiene un argumento o fundamento que acredite que entre el ahora impetrante de tutela y la institución demandada exista una relación laboral; es decir, que no fundamentaron si concurren los elementos de la relación laboral que se encuentran previstos en el art. 2 del DS 28699; 6) La referida decisión administrativa al no estar debidamente fundamentada es arbitraria, siendo que debe tomarse en cuenta que esa relación laboral como profesor de Kick Boxing que mantenía con la institución está regulada por leyes especiales como son el DS 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 4, refiere que la misma está dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, pero el contrato de trabajo debe ser por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del trabajo; 7) El peticionante de tutela para pretender acreditar la existencia de una relación laboral primero tiene que demostrar la existencia de un contrato escrito tal como exige la norma; asimismo, debe demostrar la concurrencia de los elementos de la relación laboral, de dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario, siendo que de la revisión del cuaderno procesal no se advierte ningún elemento; por lo que, al no existir esa relación laboral no pudo haber un despido injustificado y disponerse la reincorporación laboral a una fuente laboral que nunca existió; y, 8) Asimismo, si bien no ratifica en forma oral, en su demanda escrita solicitó también el pago de los salarios devengados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 hasta mayo de 2019, mas aguinaldos, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los salarios devengados no pueden ser dispuestos por la justicia constitucional porque necesita de amplitud a efectos de la probanza, por lo cual, compete a la misma a la autoridad jurisdiccional en materia laboral tal como explica la SCP 1099/2017-S3 de 18 de octubre; solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21