SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de        Santa Cruz, mediante Resolución 43 de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 43 vta. a 46; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, únicamente se tiene la citación, las actas de 24 y 30 de enero de 2019, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 16/2019 y la nota de solicitud de verificación de reincorporación, no existiendo ninguna documental expuesta o presentada en la presente acción tutelar; motivo por el cual, no puede establecerse la existencia de relación laboral; b) Debido a que solo está en calidad de prueba la Conminatoria de Reincorporación, es menester hacer referencia a que tanto el ordenamiento jurídico boliviano como la jurisprudencia  establecen que cuando existe una conminatoria de reincorporación laboral la misma debe cumplirse, no necesitando el trabajador agotar alguna vía; c) No es menos cierto que la justicia constitucional debe verificar que toda resolución o acto administrativo debe gozar de la debida fundamentación y motivación para que de esta forma el justiciable tenga comprensión y un entendimiento claro del porque se está dando esta exigencia para que cumpla un determinado acto administrativo; d) La Conminatoria de Reincorporación cuestionada evidentemente no carece de la debida fundamentación y motivación sobre los aspectos que habrían sido valorados para determinar la reincorporación laboral ya que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, es preciso analizar su pertinencia según sea el caso y si esta se encuentra al margen de la razonabilidad sustentando las razones del porque la instancia administrativa considera que se presentó un retiro ilegal; e) Este Tribunal no puede realizar un análisis exhaustivo del caso concreto y cuáles fueron los aspectos que valoró la autoridad administrativa, puesto que en obrados solo se tiene la conminatoria de reincorporación laboral y no así prueba de la relación laboral no existiendo además en dicha Resolución una fundamentación de cuales fueron los argumentos para asumir esa decisión; f) Si bien puede hacerse mención a la normativa laboral aplicable referente a la protección del trabajador, esto no reemplaza la necesaria revisión y análisis que debe efectuar una autoridad al emitir un acto administrativo debidamente fundamentado y motivado; y, g) En el caso particular debe demostrase de manera congruente los argumentos expuestos por el trabajador, la valoración y contrastación con la normativa aplicable para determinar si es evidente la lesión de derechos invocados por despido injustificado, situación que no fue expuesta en la conminatoria analizada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela reclamó como primer punto un pronunciamiento del porque el Tribunal de garantías se puso a realizar el análisis del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la conminatoria de reincorporación laboral, cuando la demanda fue la tutela del derecho al trabajo, cuando la parte empleadora fue negligente en la exigencia de sus derechos; asimismo, sobre el reclamo de una supuesta falta de fundamentación de la conminatoria, una vez leída el mismo contiene todos y cada uno de los elementos suficientes que motivan su reincorporación solicitando al efecto los elementos que fueron omitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

Al respecto, este Tribunal señaló que la fundamentación de la Resolución fue clara, puesto que, cumplió la exigencia de valorar la pertinencia de la conminatoria y su ejecutabilidad; asimismo, si bien es cierto que la conminatoria representa para el Tribunal de garantías simplemente dar su cumplimiento, la misma jurisprudencia se encargó de establecer que la tutela no se la puede emitir a ciegas, desprendiéndose de la naturaleza de la justicia constitucional; de la misma forma tampoco puede pretenderse la ejecutoria de una conminatoria que emerge de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad del debido proceso.