SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
a)
En uso de su derecho a la réplica señaló que: a) Una vez revisados los antecedentes se observó que los demandados no asistieron a la audiencia fijada por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, pretenden que este Tribunal observe y analice el debido proceso, aspecto que no corresponde; b) Se estableció que en los meses de septiembre a diciembre de 2018 no cancelaron sus salarios, se hizo la primera citación ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, oportunidad en la cual se verificó un despido indirecto; c) El Club deportivo pertenece a una entidad estatal como es la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en la cual se prohíbe someter al trabajador a esclavitud y humillación ya que en detrimento de su dignidad, lejos de arreglar su situación lo despidieron en presencia del inspector de trabajo; ese mismo día fue citado por el tema de la reincorporación al estar clara su situación, porque no se trataba del pago de beneficios sociales; d) Sobre el argumento de que debe presentarse un contrato de trabajo escrito, es una falta de respeto hacia las autoridades y los trabajadores puesto que no se hicieron contratos, incumpliendo el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, debiendo tenerse presente lo establecido en los arts. 7 y 5 de la Ley General del Trabajo (LGT), así como del art. 46 de la CPE que determinan que los trabajadores no pueden trabajar más de ocho horas, pero no indica que pueden trabajar dos, cuatro horas o medio tiempo, sino que no puede exceder el límite establecido, tal como sucedió en el presente caso que por su naturaleza está amparado en la Ley General del Trabajo; e) Respecto al reclamo de que no se debe disponerse el pago de salarios devengados, el DS 0495 establece que cuando el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que conminará al empleador su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; asimismo, indica que dicha determinación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; f) Conforme a la planilla de sueldo de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del 2015 y 2016 que obtuvo, figuran diferentes situaciones, como ser sueldo recibido, anticipos, descuentos monto a pagar y pagado; por lo que, existía una relación verbal o un poco informal lastimosamente, siendo que no se encuentra en las mismas condiciones que el empleador; y, g) Es necesario que se tenga presente los principios protectores de trabajo establecidos en la ley y el Auto Supremo “231/2016” que establece esa situación como ser el indubio pro operario, precisamente por esa condición de desigualdad no tiene acceso a la documentación que se deberá tener pero ya los elementos del derecho al trabajo se han dado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21