SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral; toda vez que, luego de estar desempeñando funciones como entrenador en el Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en la disciplina deportiva de Kick Boxing de horas 19:00 a 21:00 durante cinco años con un salario de Bs1 500.-, por la falta de pago de septiembre a diciembre de 2018 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a objeto de solucionar su problema; empero, lejos de encontrar un arreglo amistoso, de forma arbitraria, el 24 de enero de 2019 fue ilegalmente despedido por el presidente del referido Club, decisión que se mantuvo firme pese a la orden y Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019 de 11 de febrero emitida por la aludida instancia administrativa laboral.
De la relación de antecedentes, se establece que el 18 de enero de 2019, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, insto al Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, responder a la demanda interpuesta por el ahora accionante; a ese efecto el 24 del citado mes y año se desarrolló la audiencia sobre la denuncia de “pago de sueldo”, en la cual el prenombrado señaló que desempeñaba el cargo de entrenador de la disciplina deportiva de Kick Boxing, con un sueldo de Bs1 500.- siendo la fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2014, a través de un contrato verbal.
Conforme la primera citación con sello de recepción de 23 de enero de 2019, se advierte que el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, citó al referido Club para que responda la demanda interpuesta por Gary Ernesto Andia Rodríguez y otros; por lo que, en audiencia de 30 del referido mes y año el impetrante de tutela señaló que trabajaba en el gimnasio de la Universidad y los módulos al lado de la facultad de medicina, solicitando al efecto el pago de sus sueldos adeudados y la reincorporación inmediata adjuntando como prueba fotografías, cartas planillas de sueldos, periódico “El Nuevo Día” entre otros. En cuyo actuado se hace constar la inasistencia del empleador.
La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019, determinó que la parte empleadora proceda a la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba a partir de su notificación, más la reposición de sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, dicha Resolución fue notificada a la parte empleadora el 25 de febrero de 2019.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que cuando un trabajador afectado por un despido intempestivo e ilegal, opte por su reincorporación, acudirá denunciando el hecho, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que luego de verificar el despido ilegal, en el marco del procedimiento administrativo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 expedirá la conminatoria ordenando al empleador la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente de que hubiera sido objeto de impugnación en la vía judicial o administrativa.
En ese marco, conforme a los antecedentes se establece que el ahora accionante el 18 de enero de 2019, señaló haber desempeñado el cargo de entrenador de Kick Boxing, en el Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno con un sueldo de Bs1 500.- desde el 2014 mediante contrato verbal, denunció en primera instancia la falta de pago de sueldos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, posteriormente el 23 del citado mes y año la referida instancia laboral citó nuevamente a la parte demandada para que comparezca ante dicha instancia el 30 de igual mes y año; empero, el 24 del aludido mes y año conforme lo afirmado por el impetrante de tutela, fue despedido por el Presidente del citado Club.
Posteriormente, en mérito al informe de la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019, ordenando a la parte empleadora la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden, Resolución que al notificarse al referido Club Deportivo el 25 de febrero de 2019, fue incumplida tal como se advierte del informe de verificación de cumplimiento de conminatoria informe JDTSC/WTC/I/VER.REINC./LAB 24/2019.
Consecuentemente, la relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que el Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, ciertamente incumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional.
Asimismo, la citada conminatoria, además de ordenar a la parte demandada reincorporar al accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba, dispuso también la reposición de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden, aspecto que debe ser acatado en su integridad; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte o autoridad demandada está en la obligación de ejecutar todo lo que la instancia administrativa laboral hubiese ordenado realizar por cuanto dicha Resolución Administrativa puede ser modificada posteriormente en la vía judicial y/o administrativa, tal como se estableció en forma procedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21