SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el 1 de septiembre de 2014, con un salario de Bs1 500.- (un mil quinientos 00/100 bolivianos), desempeñando funciones en el cargo de entrenador de la disciplina deportiva de Kick Boxing en los horarios de 19:00 a 21:00, función que ejerció de manera eficiente y responsable por más de cinco años; empero, por el hecho de solicitar la cancelación de su salario por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, procedieron a su despido indirecto.
Señala que, cuando citó al referido Club ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a objeto de solucionar el problema, lejos de encontrar un arreglo amistoso, de forma arbitraria el 24 de enero de 2019, fue ilegalmente despedido por Carlos Martínez Bonilla, quien en calidad de Presidente del mencionado Club dispuso tal medida por el solo hecho de haber solicitado el pago de salarios devengados ante las oficinas de la referida entidad laboral, sin que medie causal de despido o proceso interno alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21