AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2019-RCA
Fecha: 05-Feb-2019
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ever Condori Torrico considerando que la misma recae sobre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, fundamentando que la parte accionante no interpuso todos los medios de impugnación o de revisión que la norma en particular le preveía para conseguir la modificación o supresión de los efectos del Radiograma Dpto. I ADM.RR.HH- SCADE 137/2018, por el cual se estaría conculcando sus derechos constitucionales.
De la demanda de esta acción tutelar como de la documental adjunta a la misma, se tiene que mediante Radiograma Dpto. I ADM RR.HH. SCADE 137/2018 de 18 de abril, el Comando General del Ejército dispuso la exoneración intempestiva de su cargo de Ingeniero de Sistemas del Ejército por demostrar presuntamente indisciplina, falta de profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones y agotar las graduaciones de las sanciones de acuerdo al Informe Legal 213/2018 emitido por la Asesoría Jurídica del DPTO. I ADM. RR.HH. el 10 de abril de 2018 (fs. 10). Por lo que, al considerar lesionados sus derechos interpuso la presente acción de defensa contra Williams Carlos Kaliman Romero, Comandante General del Ejército de Bolivia (al haber firmado el Radiograma Depto. I ADM. RR.HH. SCADE 137/2018 de exoneración de su cargo); e, Iván Ramiro Ortiz Bravo; Jefe del Departamento I de Administración de Recursos Humanos, (instancia en la cual se elaboró e emitió el referido Informe Legal), pidiendo su inmediata reincorporación y restitución a su fuente laboral como servidor público de carrera de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Mariscal Andrés de Santa Cruz” del departamento de Cochabamba; el pago de costas por la acción de amparo constitucional; se le restituyan más de seis sueldos no cobrados como consecuencia de un despido intempestivo; y, se disponga la nulidad del mencionado Radiograma.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, se deben agotar todos los recursos de impugnación en la vía administrativa, aspecto que no fue considerado por el accionante, Ever Condori Torrico, quien interpuso la acción de amparo constitucional directamente, sin haber formulado previamente el respectivo reclamo, conforme al art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, el cual determina la posibilidad de que quien reciba una sanción disciplinaria por parte de una autoridad militar acuda con su reclamo ante el Superior jerárquico inmediato, quien de acuerdo a lo previsto por el art. 44 del citado Reglamento podrá modificar o suspender el castigo. En tal sentido, el accionante contaba con una vía idónea, expedita e inmediata para hacer prevalecer sus derechos, la que debía ser agotada antes de acudir a la jurisdicción constitucional solicitando tutela, debiendo aclararse al efecto que si bien el impetrante de tutela acudió ante el Ministro de Defensa el de 22 de junio de 2018 (fs. 32 a 34 vta.) y el 12 de julio de igual año ante el Comandante de las FF.AA., formulando memoriales poniendo en conocimiento y solicitando se disponga la revisión de la disposición de exoneración de su cargo; no obstante, de acuerdo al art. 53 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos “Tienen competencia para conocer las reclamaciones los Superiores inmediatos del que impuso el castigo y en ausencia de estos, el que lo reemplaza”, motivo por lo que en previsión del art. 19 inc. d) de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA), dicho reclamo debió ser formulado ante el Jefe de Estado Mayor General de las FF.AA. y no así ante las autoridades militares a las que equivocadamente acudió el accionante, por lo que en observancia de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde declarar la improcedencia de esta acción por la subregla descrita en el numeral 2 inc. a), que determinó que recae en improcedencia cuando: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR