AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2019-CA
Fecha: 12-Feb-2019
no promover
Por Resolución 191 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 320 a 322 vta., el Juez Público Civil y Comercial Noveno del Tribunal departamental de Justicia de La Paz decidió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, toda vez que: a) Los accionantes manifiestan que la norma observada es limitativa y discriminatoria a la protección de los derechos de la propiedad y bienes en litigio, resultando un exceso de la norma pedir caución, pues invita a que los bienes en pleito o por determinarse en derecho puedan ser dispuestos discrecionalmente y de mala fe; en consecuencia, la solicitud de una medida precautoria el solicitante debe prestar caución o contra cautela por las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar, es en ese contexto que en concordancia con el art, 56 de la CPE que establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. Se puede establecer que dicha disposición legal contenida en el art. 173 del CPC de ninguna forma se contrapone al art. 56 de la CPE, si bien es cierto que esta norma solicita caución empero esta contra cautela es para el caso de eventuales costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar con su solicitud, pues sin tal circunstancia se estaría vulnerando el principio de igualdad procesal que debe existir entre partes, el solicitante de una medida precautoria preste caución por una parte y por otra la adversa soporte dichas medidas precautorias. Identificándose de esta manera que dicha disposición legal no es limitativa, pues quien pretende medidas precautorias debe prestar caución y menos discriminatoria pues es para todas las personas que soliciten dichas medidas; b) En cuanto a la observación de que dicha norma en cuestión invita a que los bienes en pleito o por determinarse en derecho puedan ser dispuestos discrecionalmente y de mala fe, dicha aseveración es totalmente desproporcional, pues como se dijo esta norma lo que hace no es otra cosa que precautelar las costas, daños y perjuicios que pudieran ocasionarse ante una eventual solicitud sin derecho y no como refiere la parte impetrante que invita a una disposición discrecional y de mala fe; y, c) La norma observada, por la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley 439) de 6 de febrero de 2016, ha quedado abrogada, tal cual lo dispone la Disposición derogatoria y Abrogatoria Segunda de la Ley 439, con salvedad de la disposición transitoria segunda y cuarta del Código Procesal Civil.
- Juez Público Civil y Comercial Noveno del Tribunal departamental de Justicia de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- no promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR