AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2019-RCA

Fecha: 05-Feb-2019

1)

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante providencia de 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 178 y vta., dispuso que el accionante subsane los siguientes requisitos de forma y contenido: 1) Cumplir con lo dispuesto por el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Señalar los nombres y domicilios de los terceros interesados; 3) Exponer con precisión los hechos que sirven de fundamento a su acción, además de la relación de causalidad con los derechos vulnerados y/o actos ilegales atribuidos a las autoridades demandadas, indicando cada derecho lesionado y la forma en que habría sido vulnerado; y, 4) Fijar con precisión la tutela que se solicita.

De los antecedentes cursantes en obrados se tiene que el Juez de garantías, a través de la Resolución de 22 de noviembre de 2018 (fs. 178 y vta.), dispuso que el accionante subsane los siguientes requisitos de forma y contenido: 1) Cumplir lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo; 2) Señalar los nombres y domicilios de los terceros interesados; 3) Exponer con precisión los hechos que sirven de fundamento de la acción, fundamentando la relación de causalidad entre los hechos, derechos y actos ilegales que se acusan; y, 4) Fijar con precisión la tutela solicitada.

De autos, se logra advertir que el accionante no subsanó las observaciones realizadas por el Juez de garantías, pues si bien individualizó al tercero interesado en la persona de Edgar Rodolfo Panoso Michel, mencionando además sus generales de ley; sin embargo, no cumplió con su obligación de acompañar la documentación que acredite su personería, conforme prevé el art. 33.1 del CPCo, en el entendido que, tratándose de una persona jurídica como es la Cooperativa Minera “Unificada Seis R.L.”, es exigible un mandato específico a su representante legal otorgado por las instancias pertinentes en el marco de la Ley General de Cooperativas; asimismo, tampoco estableció la relación de los hechos de manera que sean comprensibles para el Juez de garantías, conforme estipula el art. 33.4 del referido Código, pues resulta evidente la imprecisión en que incurre el accionante, por ejemplo respecto a la fecha en que se hubiera llevado adelante la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa; aclarándose que, si bien la ausencia de nexo de causalidad entre los hechos, los derechos o garantías considerados vulnerados y el petitorio, por ser una cuestión de fondo, puede ser subsanada incluso en la audiencia de fundamentación de la acción de tutela interpuesta (SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre); empero, se requiere mínimamente una relación lógica entre la exposición de los hechos, los derechos o garantías acusados de vulnerados y el petitorio, previstos en el art. 33 del citado Código, a efectos de establecer el objeto de la acción que necesariamente debe ser cumplido y posibilite la admisibilidad de la acción interpuesta, que a su vez también permitirá que la parte demandada asista a la audiencia conociendo el objeto de la misma. 

En conclusión, al no encontrarse los requisitos de la acción de conformidad a las exigencias previstas en el art. 33 del CPCo, el Juez de garantías observó correctamente la personería del accionante, extrañando la documental que acredite la condición de representante legal de Eulogio Clemente Camacho Urcullo respecto de la Cooperativa Minera “Unificada Seis R.L.”, y la precisión de los hechos y petitorio que sirven de fundamento para la acción ante la evidencia de contradicciones en su relato. A ese respecto, inicialmente cabe señalar que la legitimación activa es un requisito de inexcusable cumplimiento, que evidentemente puede ser subsanado, conforme se dio la oportunidad al accionante, que al no haber cumplido con lo extrañado impidió que la autoridad jurisdiccional como Juez de garantías tenga por cumplida esa exigencia que determina o establece que quien se apersone ante la justicia constitucional sea el titular de los derechos presuntamente vulnerados; en ese entendido, para el caso, le correspondía a peticionante de tutela, acreditar su condición de representante legal de la referida Cooperativa Minera y contar con la facultad expresa para la interposición de la presente acción de defensa. En consecuencia, no resulta suficiente la afirmación del accionante de que su personería se encuentra “claramente reconocida”, o referir la existencia del certificado 45/2018 emitido por FERRECO que ni si quiera consta en obrados, cuando correspondía acreditarla documentalmente.

Finalmente, en lo que respecta a que no se habría cumplido con exponer con precisión los hechos que sirven de fundamento de la acción, estableciendo la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio; cabe reiterar que, ello no constituye un requisito de admisibilidad, no obstante es preciso que quien acude a este Tribunal mediante una acción de defensa mínimamente exponga una relación lógica entre los referidos elementos que permitan identificar la causa y el objeto de la acción tutelar. Así la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, al referir que las exigencias previstas por el legislador ordinario en el art. 33 del CPCo, tienen la finalidad de brindar al Juez de garantías los elementos veraces, objetivos y suficientes para garantizar un fallo justo e imparcial; en el caso concreto, al no haberse cumplido con subsanar la observación realizada por la referida autoridad, en el plazo dado para el efecto, que ciertamente puede ser enmendado en audiencia de acción de amparo constitucional, empero, ante la omisión de acreditar la legitimación activa de la parte accionante, en aplicación del art. 30.1 del citado Código, el Juez de garantías dispuso acertadamente que la acción formulada se tenga por no presentada, correspondiendo en consecuencia confirmar la Resolución impugnada.