AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2019-RCA
Fecha: 05-Feb-2019
II.2. Sobre la labor de los Jueces y Tribunales de garantías
Conforme establecía el art. 32.1 del CPCo –derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 de creación de las Salas Constitucionales-, las acciones de defensa, con excepción de la Acción de Libertad, se interponían en las capitales de Departamento ante las Salas de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Jueces Públicos de materia.
Con relación a las atribuciones de los jueces de garantías, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció: “…en las acciones de amparo constitucional (…), la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) (…); en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”.
En ese mismo sentido la SCP 1617/2013 de 4 de octubre puntualizó: “…los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo tienen por única finalidad dotar al juez constitucional de elementos veraces, objetivos y suficientes para garantizar un fallo justo e imparcial, permitiendo que el juzgador compulse correctamente los antecedentes de la problemática planteada, para luego conceder o denegar la tutela impetrada, según corresponda en cada caso concreto (…).
Ahora bien, conforme se tiene señalado, es evidente los requisitos previstos en el art. 33 del CPCO, buscan dotar al juez o tribunal de garantías de mayores elementos para pronunciar resolución y, en ese sentido, de conformidad al art. 30 del mismo Código, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de las acciones constitucionales, le está asignada a las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, en cuya labor se debe asegurar que el juez constitucional adquiera convencimiento y certeza de cómo los hechos pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales” .