AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2019-RCA
Fecha: 05-Feb-2019
II.3. De la representación legal de las personas jurídicas
Al respecto, la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, abordando la temática de la representación legal de las personas jurídicas en acciones de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “Respecto a las personas jurídicas, la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, (…) por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso…'. La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho.
A los fines de activar la jurisdicción constitucional, al tratarse de personas colectivas, se debe acreditar la personalidad jurídica del ente colectivo a quien se representa, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución (…). Para activar la jurisdicción constitucional, quien pretende actuar en representación de una asociación de este tipo, debe acreditar tal vocación, acompañando los acuerdos de los miembros que la integran, en aplicación de la norma citada. Por otro lado, debe demostrarse con documentación idónea, la facultad para interponer las acciones correspondientes a nombre de la institución, pues el accionante no promueve la justicia constitucional a título personal; al contrario, lo hace en representación de una colectividad (…); por ende, tal condición se debe demostrar con documentación que establezca dichas facultades” (el subrayado nos corresponde).