AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2019-RCA
Fecha: 12-Feb-2019
pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’
De la lectura del memorial de la demanda como el de subsanación, se tiene que el accionante interpone la acción considerando que el Fiscal demandado al emitir la Resolución FDLP/EJB/S 142 “A”/2018 que revocó el sobreseimiento a su favor, la cual carece de fundamentación, provocó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de partes, por lo que pide la nulidad de la misma. Al efecto, por una parte cabe señalar que no correspondía que el Juez de garantías declare la improcedencia de la acción tutelar en análisis por incumplimiento del principio de subsidiariedad, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, establecida en el AC 0265/2017-RCA “A fin de definir si previamente a la interposición de la presente acción correspondía que la denuncia sea planteada ante el Juez cautelar, o por el contrario era posible la interposición directa de la acción de amparo constitucional, es necesario realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional que sobre este particular, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, señaló: ‘Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’, asumiendo el mismo entendimiento también para el caso de revocatoria de sobreseimiento según lo establecido en la SCP 1146/2015-S3 de 16 de noviembre” (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, es preciso referir que el Juez de garantías no consideró que en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional después de verificar la inexistencia de causales de improcedencia únicamente debía constatar el cumplimento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, no correspondiendo como en el caso de análisis pedir el cumplimiento de otros aspectos que conllevarán al análisis de fondo de la problemática, tal como lo estableció el AC 0145/2014-RCA de 11 de junio, señalando en una problemática similar que: “…el Tribunal de garantías al haber dispuesto el ‘rechazo in limine’ (…), con el fundamento de que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa que permita ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria no han actuado correctamente…” refiriendo además que “…las reglas exigidas no se constituyen en imperativos, sino en instrumentos argumentativos que sirven de soporte en la interposición de las demandas tutelares y cuya omisión no da lugar a la denegatoria o rechazo, estando obligados los jueces y tribunales de garantías a su consideración, todo ello en procura de la vigencia material de los derechos…”, de igual manera no correspondía referirse a la existencia o no de hechos controvertidos. Asimismo, tampoco debía en la fase de admisibilidad el Juez de garantías exigir el cumplimiento del nexo de causalidad de acuerdo a lo determinado por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre.
Habiendo además el Juez de garantías omitido considerar que el art. 33.7 del CPCo, permite que en la demanda de la acción de amparo constitucional el accionante acompañe las pruebas que tenga en su poder o en su caso pueda señalar el lugar donde se encuentra la prueba sobre la cual se instaura la acción de amparo constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal (AC 0026/2016-RCA), aplicó la segunda parte del art. 33.7 del CPCo concluyendo que se tiene por cumplida la carga probatoria de la parte accionante, cuando se señala el lugar donde se halla la prueba pertinente lo cual aconteció en el caso de autos en el Otrosí 1° de la demanda.
Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, toda vez que se cumplió con el principio de subsidiariedad y que la acción fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, puesto que el accionante fue notificado con la Resolución FDLP/EJBS/S 142”a”/2018 el 26 de junio de 2018 (fs. 17) e interpuso la presente acción el 18 de diciembre del mismo año (fs. 20). Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’