AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2019-RCA
Fecha: 19-Feb-2019
improcedencia
Por Resolución 03/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., el referido Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El 4 de enero de 2019, los accionantes fueron notificados con la providencia de 27 de noviembre de 2018, que dispuso se subsane la demanda; empero, la misma se incumplió, pues no realizó actividad alguna para la remisión de las pruebas, tampoco se refirió al agotamiento de las vías para el restablecimiento de sus derechos vulnerados, desconociéndose además si el acta de conciliación fue de conocimiento de las autoridades indígena originaria campesina y el supuesto avasallamiento de sus tierras ha sido denunciado ante el Ministerio Público. Por esos aspectos y tomando en cuenta que la acción de defensa se refiere al despojo de su sayaña “Jorononi”, considera que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, ii) La flexibilidad del principio de subsidiariedad en situaciones de vías de hecho, alegado por los accionantes, a criterio del Juez de garantías no es aplicable, en el caso los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser resueltos por la JIOC, la jurisdicción ordinaria penal o agroambiental, sólo cuando no resulte idónea para evitar un perjuicio irremediable, es posible acudir a la acción de amparo constitucional.
El Juez de garantías, por Resolución 03/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad, pues en situaciones de conflicto jurídico vinculados con los derechos fundamentales, deben ser resueltos por la JIOC, la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sólo cuando la vía procesal existente no sea idónea para evitar un perjuicio irremediable, es posible acudir a la acción de amparo constitucional.
Los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional, alegando la comisión de presuntas vías o medidas de hecho en que hubiera incurrido Iván Mateo Canqui Mollo, quien el 28 y 29 de septiembre de 2018, junto a cuatro personas desconocidas, presumiblemente avasallaron la sayaña “Jorononi” perteneciente a los impetrantes de tutela, en el lugar mojón Chanqa Muqhu Punta entre Qimsa Thula, asumiendo vías de hecho, voltearon ochenta postes de madera y mil doscientos cincuenta metros de alambre que fueron puestos como cerco para delimitar su terreno, además de que manera arbitraria sembraron quinua en su predio en una extensión de veinte hectáreas, lo que se traduce en un acto arbitrario e ilegal, por el trabajo de plantación de postes y la alambrada; asimismo, alegan que como resultado de esos actos de justicia por mano propia, se les habría causado un daño económico de Bs3 150.-
Al respecto, cuando se denuncian vías de hecho, el o los peticionantes deben acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble afectado, hecho, además demostrar que el mismo se encuentre registrado en DD.RR.; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al tratarse de una propiedad agraria, como es el caso, el derecho de propiedad o posesión podrá ser acreditado por todos los medios de prueba que los accionantes consideren pertinentes, los cuales deberán ser apreciados por el juzgador, valorando de manera integral las normas y procedimientos propios de cada pueblo o comunidad, pero además podrán acreditar la tenencia de la propiedad agraria con los trabajos realizados en el predio, pues la función social y/o económico social se constituye en el elemento fundamental para adquirir y mantener la propiedad agraria. En este caso, los solicitantes de tutela han probado que residen en el lugar y están dedicados a la actividad ganadera, y por otra parte, el supuesto avasallamiento fue recogido en el informe de 15 de octubre de 2018, emitido por Pablo Flores Mollo, Tata Awatiri de la Comunidad Sullca Pumiri (fs. 8).
Por otro lado, al tratarse en este caso de la presunta comisión de vías de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para que la justicia constitucional conozca tal denuncia, no se requiere observar el principio de subsidiariedad; pues, desde ya la presunta comisión de una medida de hecho, conlleva implícito un daño irremediable, por lo que, no es necesario exigir el agotamiento de todos los recursos ordinarios de reclamo, debiendo en todo caso los hechos expuestos ser verificados por el Juez de garantías.
Por consiguiente, el Juez de garantías al señalar que ante las vías de hecho denunciadas que se encuentran vinculadas al avasallamiento de la propiedad agraria, los impetrantes de tutela debieron previamente acudir con su reclamo a la JIOC o la agroambiental como la ordinaria penal, omitió aplicar correctamente la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, sobre la excepción a dicho principio. Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, considerando que el acto lesivo se habría producido el 28 y 29 de septiembre de 2018, mientras que la acción tutelar fue presentada el 7 de diciembre del mismo año, se evidencia que la acción tutelar se interpuso dentro el plazo que rige el citado principio.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional
- en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por personas particulares, situación que merece una protección inmediata porque de lo contrario la misma resultaría ineficaz.
- II.3. Tutela de la propiedad agraria cuando se denuncian medidas de hecho
- en caso de que su derecho no se encuentre registrado, dado que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, el uso, goce y disfrute del mismo podrá ser comprobado por todos los medios de prueba que el accionante considera oportuno, los que deberán ser apreciados por el juzgador tomando en cuenta la valoración integral de las normas y procedimientos propios de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida
- 1º REVOCAR