AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2019-RCA

Fecha: 19-Feb-2019

improcedencia

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 214 a 215, declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al Auto de 19 de julio de 2018, se tiene que el accionante interpuso su recurso jerárquico fuera del plazo de 3 días establecido por el art. 22 inc. e) del DS 26237 de 29 de junio de 2001, consintiendo su ejecutoria, no pudiendo alegar la vulneración a sus derechos; 2) En materia recursiva, el plazo para su interposición es fatal y perentorio, “…de no hacerlo así…” (sic) se extingue su derecho a recurrir; y, 3) Se advierte la existencia de actos que acarrean la improcedencia de esta acción de defensa, dispuestos en los arts. 53.2, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.I y II de la CPE, que regulan la observancia al principio de subsidiariedad, a cuyo efecto la demanda se torna ineficaz. 

El Tribunal de garantías mediante Resolución 1/2019 (fs. 214 a 215), declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por encontrarse dentro de las causales previstas por los arts. 129 de la CPE y 53.2 al 55 del CPCo, debido a que el accionante presentó extemporáneamente el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso Revocatorio RR/JS 016/2018 de 6 de julio (fs. 21 a 27), pues lo hizo fuera del plazo dispuesto por el art. 22 inc. e) del DS 26237, sin tomar en cuenta que en materia recursiva el término para su interposición es fatal y perentorio,  pues“…de no hacerlo así…” (sic) se extingue su derecho a recurrir.

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que, por Auto Inicial de Sumario Administrativo 012/2018 de 17 de abril, dictado por la Autoridad Sumariante de AASANA, se determinó la apertura de proceso administrativo contra el ahora accionante (fs. 28 a 36), dictándose posteriormente la RA VJAV-RS/JS 024/2018 el 13 de junio, por la cual que la mencionada Autoridad Sumariante declaró probado el referido Auto Inicial, disponiendo la destitución del cargo que ocupaba (fs. 1 a 19). Una vez interpuesto el recurso de revocatoria contra este fallo, la ya citada Autoridad Sumariante de AASANA pronunció la Resolución Administrativa de Recurso Revocatorio RR/JS 016/2018  de 6 de julio, que confirmó la RA VJAV-RS/JS 024/2018 de 13 de junio (fs. 21 a 27). Cursa en obrados el Auto de 19 de julio de 2018  por el que, la Autoridad Sumariante de AASANA señaló que habiéndose presentado fuera de plazo el recurso jerárquico por parte del hoy accionante se declaró expresamente la ejecutoria de la mencionada Resolución Administrativa de Recurso Revocatorio RR/JS 016/2018  de 6 de julio (fs. 20).

En ese sentido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que ante la vulneración de derechos y garantías de la persona, se debe acudir previamente a los medios de reclamo previstos en el ordenamiento legal, y sea hasta agotar los mismos, y en caso de persistir la lesión aludida, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, mediante el recurso de amparo en mérito al principio de subsidiariedad que rige al mismo.

Sin embargo, en el caso que se analiza, se tiene que el accionante interpuso en principio el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa  VJAV-RS/JS 024/2018 el 13 de junio, a través de la cual, la Autoridad Sumariante de AASANA determinó su destitución, y en mérito a la impugnación presentada se dictó la Resolución Administrativa de Recurso Revocatorio RR/JS 016/2018  de 6 de julio, que confirmó la sanción impuesta. Sin embargo, contra este fallo el propio accionante reconoce que formuló extemporáneamente el recurso jerárquico, por lo que, mediante Auto de 19 de julio de 2018, en consideración a haberse impugnado fuera de plazo, la Resolución dictada en recurso de revocatoria, se declaró ejecutoriada.

Por lo anotado, resulta evidente que el accionante no observó a cabalidad el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recursos de impugnación previstos en la normativa legal vigente, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo que se refiere al no haberse hecho uso oportuno de los recursos por los cuales una Resolución judicial o administrativa pueda ser modificada o suprimida.